FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto al reclamo de la recurrente que no existiría orden judicial para la elaboración del informe de fs. 31 y 32 efectuado por la Brigada de protección a la familia, prueba que sería ilegal y conculcaría el debido proceso y la seguridad jurídica establecido por los art. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, y que el AD quem debió anular la Sentencia dictada por el A quo, se debe señalar que de la revisión de obrados e informe de fs. 31 y 32 se evidencia que efectivamente no se observa orden expresa para la Brigada de protección a la familia, sin embargo a fs. 17 vlta. existe constancia de que se hubiere hecho entrega de los oficios Nº 176/11 y 177/11 al demandante, las mismas dirigidas a la Brigada de Protección a la Familia y al Albergue Niño de Praga, que en base al contenido de dicho oficio el Comando Departamental de la Brigada de Protección a la Familia de Potosí, hubiera designado a la Cabo Soraya E. Zambrana Catari para que ejecute la orden de recoger al menor E. C. S. del domicilio de la demandada y sea entregado a su padre en cumplimiento del Auto de fecha 20 de Junio de 2011 cursante a fs. 17 de obrados, que le otorga la guarda provisional del menor. Ahora bien, aún ese informe de la Brigada de Protección a la Familia se hubiera producido sin previa orden judicial expresa o que en obrados conste la orden judicial, en virtud del art. 373 del Código de Procedimiento Civil, son considerados como medios de prueba todos los medios legales, así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este código, en consecuencia este informe de la Brigada aun no haya sido producido con una orden emanada del Juez, constituye prueba moralmente aceptable porque proviene de una institución publica que tiene relación con la defensa de los derechos de la familia y por ende de los menores, por lo que no puede ser considerado como ilegal, porque no daña ningún interés de orden público y consiguientemente no podría conculcar el debido proceso y la seguridad jurídica reclamados por la recurrente
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto al reclamo de la recurrente que no existiría orden judicial para la elaboración del informe de fs. 31 y 32 efectuado por la Brigada de protección a la familia, prueba que sería ilegal y conculcaría el debido proceso y la seguridad jurídica establecido por los art. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, y que el AD quem debió anular la Sentencia dictada por el A quo, se debe señalar que de la revisión de obrados e informe de fs. 31 y 32 se evidencia que efectivamente no se observa orden expresa para la Brigada de protección a la familia, sin embargo a fs. 17 vlta. existe constancia de que se hubiere hecho entrega de los oficios Nº 176/11 y 177/11 al demandante, las mismas dirigidas a la Brigada de Protección a la Familia y al Albergue Niño de Praga, que en base al contenido de dicho oficio el Comando Departamental de la Brigada de Protección a la Familia de Potosí, hubiera designado a la Cabo Soraya E. Zambrana Catari para que ejecute la orden de recoger al menor E. C. S. del domicilio de la demandada y sea entregado a su padre en cumplimiento del Auto de fecha 20 de Junio de 2011 cursante a fs. 17 de obrados, que le otorga la guarda provisional del menor. Ahora bien, aún ese informe de la Brigada de Protección a la Familia se hubiera producido sin previa orden judicial expresa o que en obrados conste la orden judicial, en virtud del art. 373 del Código de Procedimiento Civil, son considerados como medios de prueba todos los medios legales, así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este código, en consecuencia este informe de la Brigada aun no haya sido producido con una orden emanada del Juez, constituye prueba moralmente aceptable porque proviene de una institución publica que tiene relación con la defensa de los derechos de la familia y por ende de los menores, por lo que no puede ser considerado como ilegal, porque no daña ningún interés de orden público y consiguientemente no podría conculcar el debido proceso y la seguridad jurídica reclamados por la recurrente
- Proceso: Divorcio
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de fondo que es recurrida de apelación y como consecuencia de ello se dicta
- CONSIDERANDO II
- 1
- 2
- 3
- 4
- 5
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Asimismo, aduce que la Sentencia no valoró en su integridad la prueba de fs
- De lo anotado se concluye, no ser evidente lo acusado por la recurrente, tomando en
- Arguye también que se tomó en cuenta la atestación de María Eugenia Huiza Pinto, cursante
- También manifestó que tanto la testigo María Eugenia Huiza y Modesto Mamani Lugones no habrían
- También reclamó que en base al informe de fs
- Finalmente, la recurrente solicita que este Tribunal con mejor criterio se sirva anular obrados hasta
- Por lo anteriormente expuesto y no existiendo evidencia alguna que la Juez de primera instancia
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
