Auto Supremo AS/0037/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2013-RRC

Fecha: 14-Feb-2013

dispositiva de esa Resolución; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida,

Ahora bien, para resolver el cuestionamiento realizado por el recurrente, corresponde hacer mención al primer y último párrafo del art. 413 del CPP, que dispone que "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente"; de la interpretación de esta norma, se colige claramente que el Tribunal de alzada está facultado para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; facultad que podrá ser ejercida en los supuestos expresamente señalados por la norma procesal penal, específicamente por el art. 414 del Código Adjetivo Penal, cuando dispone que: "los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas", es más en esta lógica la parte final de esta norma precisa que: "el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria".
En autos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, cursante a fs. 1843 vta., concluye que: "compulsada la sentencia conforme a este punto de apelación, es evidente que el tribunal de sentencia se limita a señalar que tiene una pena de un mes a un año, que en aplicación del art. 29 inc. 3) concordante con el art. 27 inc. 8) del Código Adjetivo Penal, no se señala desde cuando se inició el término de la prescripción, por otro lado este tribunal no puede determinar la misma siendo que ni la parte apelante no fundamenta ni señala con que prueba se acredita el término de la prescripción, por lo que este tribunal evidencia que se ha infringido con lo previsto por los arts. 29 y 30 del adjetivo penal indicado, al no haberse determinado el inicio de la prescripción" (sic); como puede constatarse, el argumento expuesto por el Ad quem, de declarar su incompetencia para resolver directamente la falta de fundamentación que advirtió en la Sentencia sobre la Resolución de prescripción, constituye un desconocimiento a las facultades que le otorgan los arts. 413 y 414 del CPP, pues la insuficiente fundamentación en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a la prescripción, no influyó en la parte
dispositiva de esa Resolución; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida, conforme estableció el precedente invocado en la doctrina legal establecida en el presente caso; de ello se concluye que el Tribunal de alzada, evidentemente se apartó de la doctrina legal sentada en el precedente invocado