dispositiva de esa Resolución; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida,
Ahora bien, para resolver el cuestionamiento realizado por el recurrente, corresponde hacer mención al primer y último párrafo del art. 413 del CPP, que dispone que "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente"; de la interpretación de esta norma, se colige claramente que el Tribunal de alzada está facultado para reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; facultad que podrá ser ejercida en los supuestos expresamente señalados por la norma procesal penal, específicamente por el art. 414 del Código Adjetivo Penal, cuando dispone que: "los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva Sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas", es más en esta lógica la parte final de esta norma precisa que: "el Tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria".
En autos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, cursante a fs. 1843 vta., concluye que: "compulsada la sentencia conforme a este punto de apelación, es evidente que el tribunal de sentencia se limita a señalar que tiene una pena de un mes a un año, que en aplicación del art. 29 inc. 3) concordante con el art. 27 inc. 8) del Código Adjetivo Penal, no se señala desde cuando se inició el término de la prescripción, por otro lado este tribunal no puede determinar la misma siendo que ni la parte apelante no fundamenta ni señala con que prueba se acredita el término de la prescripción, por lo que este tribunal evidencia que se ha infringido con lo previsto por los arts. 29 y 30 del adjetivo penal indicado, al no haberse determinado el inicio de la prescripción" (sic); como puede constatarse, el argumento expuesto por el Ad quem, de declarar su incompetencia para resolver directamente la falta de fundamentación que advirtió en la Sentencia sobre la Resolución de prescripción, constituye un desconocimiento a las facultades que le otorgan los arts. 413 y 414 del CPP, pues la insuficiente fundamentación en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a la prescripción, no influyó en la parte
dispositiva de esa Resolución; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida, conforme estableció el precedente invocado en la doctrina legal establecida en el presente caso; de ello se concluye que el Tribunal de alzada, evidentemente se apartó de la doctrina legal sentada en el precedente invocado
En autos, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, cursante a fs. 1843 vta., concluye que: "compulsada la sentencia conforme a este punto de apelación, es evidente que el tribunal de sentencia se limita a señalar que tiene una pena de un mes a un año, que en aplicación del art. 29 inc. 3) concordante con el art. 27 inc. 8) del Código Adjetivo Penal, no se señala desde cuando se inició el término de la prescripción, por otro lado este tribunal no puede determinar la misma siendo que ni la parte apelante no fundamenta ni señala con que prueba se acredita el término de la prescripción, por lo que este tribunal evidencia que se ha infringido con lo previsto por los arts. 29 y 30 del adjetivo penal indicado, al no haberse determinado el inicio de la prescripción" (sic); como puede constatarse, el argumento expuesto por el Ad quem, de declarar su incompetencia para resolver directamente la falta de fundamentación que advirtió en la Sentencia sobre la Resolución de prescripción, constituye un desconocimiento a las facultades que le otorgan los arts. 413 y 414 del CPP, pues la insuficiente fundamentación en la que incurrió el Tribunal de Sentencia respecto a la prescripción, no influyó en la parte
dispositiva de esa Resolución; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida, conforme estableció el precedente invocado en la doctrina legal establecida en el presente caso; de ello se concluye que el Tribunal de alzada, evidentemente se apartó de la doctrina legal sentada en el precedente invocado
- Los recursos de casación interpuestos por Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción y Héctor
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la citada Sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida: Giovanna Mendoza Revollo y Genaro Quenta,
- Notificadas las partes con el referido Auto de Vista y los Autos complementarios, Genaro Quenta
- De los memoriales de los recursos y del Auto Supremo de admisión 327/2012-RA de 12
- al Auto Supremo 93, que sentó jurisprudencia obligatoria que debió ser observada por el Tribunal
- Con el subtítulo de: "la interrupción de la continuidad y reanudación de audiencias del juicio
- Señala como otro punto: "obligación de dictar nueva sentencia si existió valoración defectuosa de las
- Haciendo una cita de legislación comparada, señala que el fallo emitido por la Sala Penal
- Manifiesta que, el principio de continuidad, no es un derecho o garantía constitucional, máxime si
- Los recurrentes, piden se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine
- Mediante el Auto Supremo 327/2012-RA de 12 de diciembre, se admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebidos, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida: Giovanna Mendoza Revollo y
- Previamente corresponde precisar que analizados los motivos contenidos en el recurso de casación formulado por
- Por otra parte, se constata que los motivos segundo y tercero, del referido recurso de
- De la atenta revisión del Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, que
- dispositiva de esa Resolución; en esa virtud, estaba obligado a corregir directamente la falencia advertida,
- Lo propio sucedió en cuanto a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial
- Como se precisó al inicio del presente acápite, ambos recurrentes sostienen que el Tribunal de
- A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro
- En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa
- precisión la posible vulneración de derechos y la influencia negativa que hubiera causado en la
- Sin embargo, el Tribunal de alzada, se limitó a realizar un análisis general de las
- El art
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
