Auto Supremo AS/0093/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0093/2013-RRC

Fecha: 03-Abr-2013

El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de

Esta necesaria precisión de los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, permiten concluir que el Tribunal de alzada, previo examen de la Sentencia apelada, obró conforme a las facultades previstas en el procedimiento penal, al establecer que evidentemente el Tribunal de Sentencia incurrió en falta de fundamentación, contradicción y vulneración de las reglas de la sana crítica, razones por las que de manera correcta, determinó la anulación total de la Sentencia y la reposición del juicio, razonamiento que es compatible con la doctrina legal establecida por este Tribunal en el Auto Supremo 011/2013-RRC de 6 de febrero, que estableció que si bien el Tribunal de apelación no puede revalorizar pruebas ni retrotraerse a los hechos, empero tiene el deber inexcusable de verificar que la Sentencia contenga una fundamentación dentro del marco de lo razonable, así expresó: "El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho del debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; por cuanto se desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado Boliviano, resultan intangibles"