Auto Supremo AS/0202/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2013

Fecha: 17-Abr-2013

Al respecto, y como se tiene del art

Al respecto, y como se tiene del art. 379 del Código de Comercio, acusado, el mismo dispone que el plazo para la solicitud de ampliación de vigencia de una Sociedad Comercial, deber ser realizado antes del vencimiento del plazo, en el caso de Autos el plazo ha fenecido el 23 de enero de 2010, y la asamblea extraordinaria es del 20 de febrero de 2010, sin embargo cabe señalar que el argumento que esgrime las recurrentes no tiene sustento alguno porque si bien como manifiestan se habría consensuado previamente la decisión de pedir la ampliación del plazo, la prueba de lo que refiere y la que ha sido valorada por el Juez, es precisamente el acta de la asamblea y la misma fue realizada después del vencimiento del plazo dispuesto por el art. 379 del Código de Comercio que rige tanto para las sociedades por Acciones como para las de Responsabilidad Limitada como se tiene en el caso de Autos, de lo que se infiere que al haberse disuelto ipso jure la sociedad por vencimiento del plazo y por declaración judicial, la misma no existe y las decisiones asumidas en la asamblea del 20 de febrero, no producen efecto jurídico alguno, pues el objeto del contrato ha desaparecido, máxime si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 380 del Código de Comercio que señala que, la disolución declarada judicialmente tendrá efecto retroactivo al día en que se produjo la causa motivadora, en este caso, sus efectos se retrotraen hasta la fecha de vencimiento del término de vigencia de la sociedad, vale decir, hasta el 23 de enero de 2010, toda vez que la causa para su disolución es precisamente el vencimiento del plazo estipulado en el contrato para su vigencia. De lo señalado se tiene que las acusaciones vertidas por la recurrente no son evidentes