Auto Supremo AS/0202/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2013

Fecha: 17-Abr-2013

Respecto al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, la Sentencia Constitucional

Respecto al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, la Sentencia Constitucional 002/2012 de 13 de marzo de 2012 estableció: "...corresponde en este estado de cosas definir al debido proceso, vinculado con los derechos a la defensa y a la impugnación, por tanto, es menester señalar que la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, define al debido proceso como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las Autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica..." De lo precedentemente expuesto y en apego a la jurisprudencia señalada con relación a los antecedentes del proceso se evidencia que la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, a tiempo de dictar Resolución, enmarcó su actuación en lo dispuesto en el art. y 115 par. II de la Constitución Política del Estado y art. 190 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", toda vez que al determinar la disolución de la sociedad como se tiene expuesto en el acápite anterior, lo hizo en base a las pruebas aportadas al proceso y enmarcada en las causales de disolución de la Sociedad, dispuestas taxativamente en el art. 378 Inc. 1) y 2) del Código de Comercio en relación con el art. 379 de la misma norma con relación a los antecedentes, las pruebas aportadas por las partes y la inexistencia en tiempo hábil de la solicitud de prórroga de plazo de vigencia, pues el Acta de fs. 200 a 201 de obrados, a la que de manera reiterada acuden las recurrentes, si bien contiene la decisión de algunas de las socias de solicitar la referida prórroga, no es el trámite de solicitud en sí, es más, la asamblea que dio lugar al acta que se menciona, fue extemporánea, toda vez que conforme lo dispuesto por el art. 379 segundo párrafo del Código de Comercio, el acuerdo de prórroga y la solicitud ante la Autoridad competente, deben ser realizadas antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad, no existiendo conculcación alguna de las normas que se acusa por parte del Ad Quem, pues de todas maneras las resoluciones adoptadas en la Asamblea de Socios no surten efecto jurídico alguno, por la extinción de la Sociedad y por su extemporaneidad. En ese entendido y no siendo evidentes las infracciones acusadas por las recurrentes el agravio inferido deviene en infundado