Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si
Agrega que el Auto de Vista impugnado al resolver los agravios denunciados, no realizó ningún análisis, limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar el reclamo nuclear como era la determinación si la fotocopia simple, ilegible, sin fuente de obtención, inserta en la "MPD6" y "MPD8", era o no un documento público, de cuya respuesta depende el resto de la postulación y la determinación de la errónea aplicación del art. 198 del CP, pues si se la considera un documento público es posible el razonamiento de aplicación punitiva del art. 198 citado, pero si se considera como documento privado, como lo establece la Sentencia, es evidente la errónea aplicación de la disposición sustantiva; tampoco se pronunció sobre la falta de claridad de la fotocopia y de la determinación de si era falsa o verdadera.
En cuanto al art. 203 del CP, la recurrente refiere que la orfandad de la fundamentación es más objetiva, puesto que respecto a la fotocopia que apareció en el proceso, sin determinación de su fuente de obtención, no existe elemento probatorio que demuestre que lo hubiera usado, máxime si cuando se logró colectar e incorporar al juicio oral, el original de su "file" personal en poder de la Aduana Nacional no se encontró ningún referente del mismo, situación respecto a la que el Tribunal de apelación guardó silencio deslegitimando por completo el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.
La recurrente refiere que el Auto de Vista, confunde la falta de fundamentación vinculada a tomar en cuenta los aspectos vinculados a la defensa del imputado, expresando que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral. Al respecto, señala que una sentencia condenatoria, debe contener una fundamentación coherente en función a los hechos acusados y la defensa asumida, destacando que en el presente caso, los argumentos de su parte expresados tanto en la fundamentación inicial sustentada en el análisis de los elementos de prueba no fueron tomados en cuenta, en cuyo mérito, la fundamentación fue insuficiente y vulnera el principio constitucional que establece que "ninguna persona puede se condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso", incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero y 183 de 6 de febrero, ambos del 2007.
Añade que la Resolución impugnada convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a la obligación del tribunal de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral, observando con referencia a la prueba "MPD6", "MPD8" y "MPD9" que son fotocopias simples, la primera ilegible, ignorando como fueron obtenidas y que contradicen a la documentación que consta en el "file" personal que tiene la Aduana Nacional y que fueron presentadas en apelación. Como se aclaró, la recurrente señala que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, si no más bien establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haberlas considerado pese a sus defectos dada su falta de claridad, origen etc., pero sobre el particular no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.
II.2. Recurso de Luis Valerio Bravo Zapata
Señala que el Auto de Vista 4/2013 de 21 de febrero, ejercita razonamientos
desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar una ilegal Sentencia pronunciada en su contra carente de fundamentación respecto a varios agravios denunciados en la apelación restringida, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Denuncia la existencia de errónea aplicación de los arts. 198, 199 y 203 del CP, argumentando que en el considerando VI de la Sentencia (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), se señala que Luis Valerio Bravo Zapata en la gestión 2000, a raíz del proceso de institucionalización en la Aduana Nacional, presentó fotocopias del Certificado de Egreso como Contador General y el Certificado Profesional de "Contador General", del Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz para acceder al cargo de Técnico Aduanero I, siendo por lo tanto el autor material de la falsedad de ambos documentos; sin establecer cómo el Tribunal de juicio constató que aquellas fotocopias fueron forjadas o materialmente falsificadas por él, ni cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró. Consecuentemente, refiere que los juzgadores al haber otorgado la calidad de documento público, a una fotocopia simple que no fue obtenida legalmente, aplicó erróneamente el art. 198 del CP.
Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si una fotocopia simple, cuya obtención se ignora si respetó al principio de legalidad, puede ser considerada un documento público; y, se pronuncie sobre la inexistencia en la Sentencia de una acción o conducta vinculada a la falsedad de la fotocopia que hubiera ejercido su persona, cómo se determinó que forjó la fotocopia. El Auto de Vista al resolver el agravio denunciado no realizó ningún análisis de los aspectos cuestionados limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar sus reclamos
En cuanto al art. 203 del CP, la recurrente refiere que la orfandad de la fundamentación es más objetiva, puesto que respecto a la fotocopia que apareció en el proceso, sin determinación de su fuente de obtención, no existe elemento probatorio que demuestre que lo hubiera usado, máxime si cuando se logró colectar e incorporar al juicio oral, el original de su "file" personal en poder de la Aduana Nacional no se encontró ningún referente del mismo, situación respecto a la que el Tribunal de apelación guardó silencio deslegitimando por completo el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre 2006, 315 de 25 de agosto de 2006.
La recurrente refiere que el Auto de Vista, confunde la falta de fundamentación vinculada a tomar en cuenta los aspectos vinculados a la defensa del imputado, expresando que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral. Al respecto, señala que una sentencia condenatoria, debe contener una fundamentación coherente en función a los hechos acusados y la defensa asumida, destacando que en el presente caso, los argumentos de su parte expresados tanto en la fundamentación inicial sustentada en el análisis de los elementos de prueba no fueron tomados en cuenta, en cuyo mérito, la fundamentación fue insuficiente y vulnera el principio constitucional que establece que "ninguna persona puede se condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso", incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero y 183 de 6 de febrero, ambos del 2007.
Añade que la Resolución impugnada convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la prueba incurriendo en el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados por los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a la obligación del tribunal de valorar la prueba admitida y producida en el juicio oral, observando con referencia a la prueba "MPD6", "MPD8" y "MPD9" que son fotocopias simples, la primera ilegible, ignorando como fueron obtenidas y que contradicen a la documentación que consta en el "file" personal que tiene la Aduana Nacional y que fueron presentadas en apelación. Como se aclaró, la recurrente señala que no pretendía que el Tribunal de apelación revalorice la prueba, si no más bien establezca que el Tribunal del juicio vulneró la reglas de la sana crítica, al haberlas considerado pese a sus defectos dada su falta de claridad, origen etc., pero sobre el particular no hubo una respuesta fundamentada. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012 y 5 de 26 de enero de 2007.
II.2. Recurso de Luis Valerio Bravo Zapata
Señala que el Auto de Vista 4/2013 de 21 de febrero, ejercita razonamientos
desvinculados de la doctrina legal aplicable a los fines de confirmar una ilegal Sentencia pronunciada en su contra carente de fundamentación respecto a varios agravios denunciados en la apelación restringida, lo que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Denuncia la existencia de errónea aplicación de los arts. 198, 199 y 203 del CP, argumentando que en el considerando VI de la Sentencia (motivos de derecho que fundamentan la Sentencia), se señala que Luis Valerio Bravo Zapata en la gestión 2000, a raíz del proceso de institucionalización en la Aduana Nacional, presentó fotocopias del Certificado de Egreso como Contador General y el Certificado Profesional de "Contador General", del Instituto de Educación Bancaria de la ciudad de La Paz para acceder al cargo de Técnico Aduanero I, siendo por lo tanto el autor material de la falsedad de ambos documentos; sin establecer cómo el Tribunal de juicio constató que aquellas fotocopias fueron forjadas o materialmente falsificadas por él, ni cuál el elemento de convicción documental, testifical o pericial que lo demostró. Consecuentemente, refiere que los juzgadores al haber otorgado la calidad de documento público, a una fotocopia simple que no fue obtenida legalmente, aplicó erróneamente el art. 198 del CP.
Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si una fotocopia simple, cuya obtención se ignora si respetó al principio de legalidad, puede ser considerada un documento público; y, se pronuncie sobre la inexistencia en la Sentencia de una acción o conducta vinculada a la falsedad de la fotocopia que hubiera ejercido su persona, cómo se determinó que forjó la fotocopia. El Auto de Vista al resolver el agravio denunciado no realizó ningún análisis de los aspectos cuestionados limitándose a transcribir los fundamentos de la Sentencia, sin dilucidar sus reclamos
- Por memoriales presentados el 2 y 23 de abril de 2013, cursantes de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Con el Auto de Vista citado, los recurrentes fueron notificados el 25 de marzo
- De los memoriales que cursan de fs
- Respecto a la errónea aplicación del art
- Manifiesta que en el recurso de apelación restringida, solicitó al Tribunal de apelación determine si
- Como segundo motivo de su recurso, el imputado desarrolla los mismos argumentos sostenidos por la
- Añade que la Resolución impugnada convalidó una Sentencia que contiene una defectuosa valoración de la
- El art
- En este contexto, el art
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- Analizados los recursos de casación, ésta Sala considera que los recursos interpuestos contra el Auto
- 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006;
- En el segundo motivo, la recurrente refiere insuficiente fundamentación de la Sentencia porque habría omitido
- Por lo referido y dejando constancia que todos los Autos Supremos fueron señalados por la
- El co-imputado Luis Valerio Bravo Zapata, sostiene en su recurso como primer motivo que con
- Respecto al segundo motivo, idéntico en su planteamiento por la coimputada, se evidencia el cumplimiento
- En consecuencia, los extremos expuestos demuestran el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
