Auto Supremo AS/0133/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2013-RRC

Fecha: 20-May-2013

Bajo esa decisión, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció



Contra aquel fallo, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 835 a 837), fundamentando sus reclamos bajo las siguientes consideraciones:


Inobservancia de la ley adjetiva, al estar la sentencia basada en defectuosa valoración de la prueba, alegando defecto absoluto no susceptible de convalidación por la labor del Tribunal de grado sobre el análisis de la prueba, pues el delito contra la salud pública (art. 216 del CP) fue tratado como si fuera un delito de lesión, cuando el mismo es de peligro abstracto.


Errónea valoración de la prueba, al considerar que si el Tribunal de Sentencia dio como probados: 1) La huelga realizada por los trabajadores de la Caja Nacional de Salud afiliados al sindicato “CASEGURAL” los días 11 y 12 de abril de 2007 (de brazos caídos la primera fecha y de veinticuatro horas la segunda); 2) Que los acusados fueran representantes de los trabajadores y por ende, miembros de aquel ente sindical al momento de sucedidos los hechos; y, 3) Que los días 11 y 12 de abril de 2007, hubieron varias personas que no trabajaron en la administración general, el policlínico 32, personal de enfermería, policlínico 32 anexo, policlínico de Quillacollo; concluyó que con estos hechos los acusados no atentaron contra la salud pública, considerando la no existencia de dolo, al afirmar la Sentencia que el objetivo de esos hechos no fue atentar contra la salud pública.


De igual modo, contra la precitada Sentencia, el acusador particular, por medio de memorial de fs. 847 a 855 vta., interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando:


Afectación al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por la exclusión de las pruebas signadas “A-13 y A-14” (consistentes en fotocopias legalizadas) en la consideración de que no hubieron sido colectadas bajo requerimiento fiscal; reflejando una errónea comprensión del art. 218 del CPP.


Como segundo motivo de apelación, alegó que la Sentencia apelada, por una parte, dé por probados hechos (como lo son el paro, la participación de
los acusados y la paralización de puestos de salud) y por otro concluya en el punto de que esos hechos no fueran constitutivos del delito de atentados contra la salud pública (art. 216 del CP), lo cual incurre en el defecto de sentencia del art. 370 inc.6 del CPP.
En conocimiento de los dos anteriores recursos la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012 (fs. 1047 a 1054), que declaró procedentes los recursos, y, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del juicio. A ello, María Rosalía Orellana Jiménez, Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga, Jhenny Wilma Camacho Aguilar y José Maldonado Gemio, interpusieron recursos de casación, resueltos a través del Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre (fs. 1152 a 1158 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo Auto de Vista observando la doctrina legal establecida en dicha Resolución, bajo el esencial fundamento de que el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012, vulneró, el debido proceso en su vertiente de la fundamentación de las resoluciones judiciales, destacando además que la Resolución recurrida incluyó la existencia de la vulneración a la ley sustantiva prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando ninguno de los recurrentes alegó como motivo de alzada dicho defecto de la sentencia.


Bajo esa decisión, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 4 de enero de 2013, que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, anulando totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, con el siguiente fundamento:


Bajo una valoración sobre el delito de atentados contra la salud pública, concluyó que tal figura es un delito de peligro abstracto y no de resultado. El Tribunal de alzada detectó defectos de la sentencia previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, indicando que si bien el Tribunal de grado acreditó la existencia de un paro y atención irregular en el servicio de salud, debió establecer si esa conducta puso en peligro al bien jurídico tutelado, y no valorar si esa peligrosidad causó daño.


Sobre esta problemática, arguyó que a través de la concreción de un paro ilegal en el sector salud la intervención penal no puede aguardar la lesión o el peligro concreto para un individuo determinado, cuestionando la conclusión arribada por el Tribunal de sentencia de que no se halló prueba sobre el daño producido por el paro; situación que en criterio del Tribunal de alzada constituyó defecto insalvable, pues al tratarse de un delito de peligro abstracto se lo tomó como uno de resultado; más cuando, el bien jurídico protegido es la salud, cual es el derecho a la salud, y protegido por el art. 15.I y II de la CPE