Auto Supremo AS/0133/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2013-RRC

Fecha: 20-May-2013

El párrafo segundo de fs



En la compulsa de la Resolución impugnada, se tiene el evidente desarreglo en torno a las solicitudes realizadas por los acusadores público y particular, puesto que se realiza una serie de apreciaciones que no sólo van más allá de lo pretendido por los apelantes, sino que trastornan los propios principios que hacen al sistema acusatorio; pues:


El párrafo segundo de fs. 1168, indica que al denunciar errónea valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] se debe atacar la logicidad de esa valoración, en respuesta al reclamo de los apelantes en cuestionar las razones por las que el Tribunal de juicio entendió que no existió daño a la salud pública a pesar de haberse comprobado la suspensión de labores de trabajadores de ese servicio los días 11 y 12 de abril de 2007, y que no consideró que ese hecho se subsume a la lesión del bien jurídico tutelado por un peligro abstracto (entendido como el paro de labores); sin embargo, de la lectura de las apelaciones, el cuestionamiento a la lógica asumida por la Sentencia, es inexistente, pues si bien ambas apelaciones restringidas realizan una queja asentada desde el punto de vista sustantivo del derecho penal, realizando una construcción sobre el delito de atentados contra la salud pública, e incidiendo en su característica de delito de peligro abstracto más no uno de resultado y concluyendo que la necesidad de manifestación de daño no era necesaria en los hechos; empero, a más de ello la labor exigida por el Tribunal de alzada fue más allá de lo planteado por los apelantes, pues pretendiendo otorgar una valoración integral del tipo penal de delitos contra la salud pública, que dicho sea de paso no fue expuesto en las apelaciones restringidas, ofrece una valoración únicamente de los elementos objetivos del tipo penal, extremo que tampoco fue apelado, al determinar de manera mecánica que una errónea valoración contraiga por simple consecuencia el defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que para su aplicación merece un objetivo e integral análisis en materia penal sustantiva