el A quo y el de alzada, no compulsaron debidamente la concurrencia de los elementos
Sobre este motivo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 62 de 27 de enero de 2007; que fue emitido como efecto del recurso de casación, formulado dentro de un proceso penal por el delito de Peculado; mediante el cual
los recurrentes denunciaron que el Tribunal ad quem, modificó la Sentencia de grado aduciendo el defecto contenido en el numeral 1) del art. 370 del CPP, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva por vicios in iudicando.
Al respecto el Tribunal de casación, concluyó que la denuncia era evidente, porque
el A quo y el de alzada, no compulsaron debidamente la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Peculado, con relación al otro recurrente; pues del examen de los elementos de prueba expresados en la Sentencia se advirtió, que ambos procesados tenían la calidad de funcionarios públicos, uno era el encargado de Tesorería y el otro ostentaba la función de personal de apoyo; quien aprovechando el descuido del encargado de Tesorería, se apropió de dineros respecto a los cuales no tenía obligaciones de administración, cobro o custodia, por lo que a pesar de su calidad de funcionario público y siendo la conducta antijurídica, ésta no encajaba en el tipo penal de Peculado; empero, del análisis de los elementos probatorios, la acción del co-procesado era típica y antijurídica, subsumiéndose esa conducta al art. 326 del CP
los recurrentes denunciaron que el Tribunal ad quem, modificó la Sentencia de grado aduciendo el defecto contenido en el numeral 1) del art. 370 del CPP, incurriendo en errónea aplicación de la Ley Penal sustantiva por vicios in iudicando.
Al respecto el Tribunal de casación, concluyó que la denuncia era evidente, porque
el A quo y el de alzada, no compulsaron debidamente la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Peculado, con relación al otro recurrente; pues del examen de los elementos de prueba expresados en la Sentencia se advirtió, que ambos procesados tenían la calidad de funcionarios públicos, uno era el encargado de Tesorería y el otro ostentaba la función de personal de apoyo; quien aprovechando el descuido del encargado de Tesorería, se apropió de dineros respecto a los cuales no tenía obligaciones de administración, cobro o custodia, por lo que a pesar de su calidad de funcionario público y siendo la conducta antijurídica, ésta no encajaba en el tipo penal de Peculado; empero, del análisis de los elementos probatorios, la acción del co-procesado era típica y antijurídica, subsumiéndose esa conducta al art. 326 del CP
- Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 118/2013-RA de 7 de mayo,
- Señala además, que la conducta incriminada no puede ajustarse a los elementos constitutivos del tipo
- Así también, el Tribunal de Sentencia señala que, el apoyarse en un estado de necesidad,
- Menciona que reclamó reiteradamente ante el Tribunal que no correspondía subsumir su conducta en el
- manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no refiere qué medio probatorio fue utilizado para
- Señala también la recurrente, que la prueba no consiste en averiguar sino en verificar, y
- La recurrente, pide se declare procedente el recurso y se revoque el Auto de Vista
- Mediante el Auto Supremo 118/2013-RA de 7 de mayo, se admitió el recurso para el
- En juicio oral el Ministerio Público (fs
- El acusador particular fundamenta su acusación, señalando que: "
- previsto y sancionado por el art
- La Sentencia agrega: "La acusada Sonia Francisca Medina Téllez de García, con su accionar y
- Cabe dejar también sentado, que muy aparte de concurrir la actitud dolosa de la acusada,
- En relación a la inadecuada valoración de la prueba, el Tribunal de alzada responde (fs
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso y antes
- En este motivo del recurso, la recurrente denuncia esencialmente que el Tribunal de sentencia, realizó
- el A quo y el de alzada, no compulsaron debidamente la concurrencia de los elementos
- Advirtiendo el error en el que incurrieron los de instancia, el Tribunal dejó sin efecto
- Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la
- Ahora bien considerando, que de conformidad a lo establecido por el art
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no refiere qué medio probatorio fue
- que era fruto de una valoración defectuosa de la prueba
- Por otra parte, revisado el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia realizada en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
