Por otra parte, revisado el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia realizada en
En autos, la recurrente denuncia que no existe prueba que identifique el derecho propietario del bien inmueble y de sus cosas; por ello acusa defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, pero omite precisar e individualizar la prueba que supuestamente hubiera sido inapropiadamente valorada en Sentencia, asimismo elude señalar, de qué modo hubiera influido la misma en la decisión que asumió el juzgador y peor aún, no identifica las reglas de la sana crítica que hubieran sido eludidas por el de instancia. Al respecto, corresponde ratificar que, por el principio de inmediación, la labor de valoración de la prueba es de exclusiva responsabilidad del Juez o Tribunal de Sentencia y no así del Tribunal de alzada, a quien le está vedado realizar esta labor, pues la competencia de ese Tribunal, con relación a la valoración de la prueba, se encuentra limitada a controlar si en la Sentencia se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredió las reglas del correcto entendimiento humano; en esa lógica, pretender a través de la vía del recurso de casación, la formulación de una denuncia de errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, es desconocer la competencia que tiene ese Tribunal, atribuyéndole una facultad que no emana de la ley.
Por otra parte, revisado el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia realizada en el recurso de apelación restringida, de inadecuada valoración de la prueba; se puede constatar que el Tribunal de alzada, cumpliendo con la labor de control encomendada, respondió señalando que, en Sentencia existe la adecuada descripción y valoración de toda la prueba, que cumple con los requisitos de validez por su licitud, legalidad, pertinencia y utilidad, mediante la cual se determinó la existencia del hecho y la participación de la acusada en el ilícito acusado, concluyendo no ser evidente la concurrencia de error en la valoración de los elementos de prueba; por lo manifestado, se concluye no ser evidente que el Auto de Vista hubiera sido dictado en contradicción al Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, más si se considera que los planteamientos relativos a una modificación de la querella durante la sustanciación del proceso, son ajenos a las problemáticas resueltas por el precedente; en cuyo mérito, este motivo también resulta infundado
Por otra parte, revisado el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia realizada en el recurso de apelación restringida, de inadecuada valoración de la prueba; se puede constatar que el Tribunal de alzada, cumpliendo con la labor de control encomendada, respondió señalando que, en Sentencia existe la adecuada descripción y valoración de toda la prueba, que cumple con los requisitos de validez por su licitud, legalidad, pertinencia y utilidad, mediante la cual se determinó la existencia del hecho y la participación de la acusada en el ilícito acusado, concluyendo no ser evidente la concurrencia de error en la valoración de los elementos de prueba; por lo manifestado, se concluye no ser evidente que el Auto de Vista hubiera sido dictado en contradicción al Auto Supremo 504 de 11 de octubre de 2007, más si se considera que los planteamientos relativos a una modificación de la querella durante la sustanciación del proceso, son ajenos a las problemáticas resueltas por el precedente; en cuyo mérito, este motivo también resulta infundado
- Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 118/2013-RA de 7 de mayo,
- Señala además, que la conducta incriminada no puede ajustarse a los elementos constitutivos del tipo
- Así también, el Tribunal de Sentencia señala que, el apoyarse en un estado de necesidad,
- Menciona que reclamó reiteradamente ante el Tribunal que no correspondía subsumir su conducta en el
- manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no refiere qué medio probatorio fue utilizado para
- Señala también la recurrente, que la prueba no consiste en averiguar sino en verificar, y
- La recurrente, pide se declare procedente el recurso y se revoque el Auto de Vista
- Mediante el Auto Supremo 118/2013-RA de 7 de mayo, se admitió el recurso para el
- En juicio oral el Ministerio Público (fs
- El acusador particular fundamenta su acusación, señalando que: "
- previsto y sancionado por el art
- La Sentencia agrega: "La acusada Sonia Francisca Medina Téllez de García, con su accionar y
- Cabe dejar también sentado, que muy aparte de concurrir la actitud dolosa de la acusada,
- En relación a la inadecuada valoración de la prueba, el Tribunal de alzada responde (fs
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso y antes
- En este motivo del recurso, la recurrente denuncia esencialmente que el Tribunal de sentencia, realizó
- el A quo y el de alzada, no compulsaron debidamente la concurrencia de los elementos
- Advirtiendo el error en el que incurrieron los de instancia, el Tribunal dejó sin efecto
- Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la
- Ahora bien considerando, que de conformidad a lo establecido por el art
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no refiere qué medio probatorio fue
- que era fruto de una valoración defectuosa de la prueba
- Por otra parte, revisado el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia realizada en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
