previsto y sancionado por el art
II.2. Sentencia
En los incs. 4) y 5) del considerando VI (Subsunción), el Tribunal de Sentencia concluye que: "La ilicitud del hecho se originó en el accionar inescrupuloso de parte de Sonia Francisca Medina Téllez de García, quien no dudo, menos midió las consecuencias de su accionar, porque no otra cosa se deduce de la prueba de cargo aportada y producida en juicio oral, de donde se establece que con su accionar ha adecuado su conducta al tipo penal de Allanamiento de Domicilio, traduciéndose en consecuencia el actuar en el hecho conforme a su configuración se traduce en la ilicitud en que incurre de forma absoluta la acusada, por cuanto al haber ingresado a una vivienda y posteriormente al haberse instalado en la misma, sin que le asista ningún derecho, desde luego que incurre plenamente en la ilegalidad, peor aun cuando esa forma de accionar no tiene ningún asidero jurídico, no valiendo en lo absoluto, el hecho de tener cierto apoyo de algunos ciudadanos y en su caso pretender justificar que la vivienda estaba desocupada, por cuanto de la prueba producida por los acusadores, la vivienda si tenía ocupante, además en su interior se encontraban muebles que servían para descansar, como para prepararse alimentos y muebles para distraerse conforme a las circunstancias. Detalles y aspectos éstos que no fueron desvirtuados en ninguna forma por parte de la acusada, configurándose de esta forma que el actuar y participación de la acusada en el tipo penal de allanamiento de Domicilio,
previsto y sancionado por el art. 298 primera parte del CP, siendo el mismo indubitable además de ser nítida adecuación del hecho al tipo penal referido" (sic)
En los incs. 4) y 5) del considerando VI (Subsunción), el Tribunal de Sentencia concluye que: "La ilicitud del hecho se originó en el accionar inescrupuloso de parte de Sonia Francisca Medina Téllez de García, quien no dudo, menos midió las consecuencias de su accionar, porque no otra cosa se deduce de la prueba de cargo aportada y producida en juicio oral, de donde se establece que con su accionar ha adecuado su conducta al tipo penal de Allanamiento de Domicilio, traduciéndose en consecuencia el actuar en el hecho conforme a su configuración se traduce en la ilicitud en que incurre de forma absoluta la acusada, por cuanto al haber ingresado a una vivienda y posteriormente al haberse instalado en la misma, sin que le asista ningún derecho, desde luego que incurre plenamente en la ilegalidad, peor aun cuando esa forma de accionar no tiene ningún asidero jurídico, no valiendo en lo absoluto, el hecho de tener cierto apoyo de algunos ciudadanos y en su caso pretender justificar que la vivienda estaba desocupada, por cuanto de la prueba producida por los acusadores, la vivienda si tenía ocupante, además en su interior se encontraban muebles que servían para descansar, como para prepararse alimentos y muebles para distraerse conforme a las circunstancias. Detalles y aspectos éstos que no fueron desvirtuados en ninguna forma por parte de la acusada, configurándose de esta forma que el actuar y participación de la acusada en el tipo penal de allanamiento de Domicilio,
previsto y sancionado por el art. 298 primera parte del CP, siendo el mismo indubitable además de ser nítida adecuación del hecho al tipo penal referido" (sic)
- Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 118/2013-RA de 7 de mayo,
- Señala además, que la conducta incriminada no puede ajustarse a los elementos constitutivos del tipo
- Así también, el Tribunal de Sentencia señala que, el apoyarse en un estado de necesidad,
- Menciona que reclamó reiteradamente ante el Tribunal que no correspondía subsumir su conducta en el
- manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no refiere qué medio probatorio fue utilizado para
- Señala también la recurrente, que la prueba no consiste en averiguar sino en verificar, y
- La recurrente, pide se declare procedente el recurso y se revoque el Auto de Vista
- Mediante el Auto Supremo 118/2013-RA de 7 de mayo, se admitió el recurso para el
- En juicio oral el Ministerio Público (fs
- El acusador particular fundamenta su acusación, señalando que: "
- previsto y sancionado por el art
- La Sentencia agrega: "La acusada Sonia Francisca Medina Téllez de García, con su accionar y
- Cabe dejar también sentado, que muy aparte de concurrir la actitud dolosa de la acusada,
- En relación a la inadecuada valoración de la prueba, el Tribunal de alzada responde (fs
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso y antes
- En este motivo del recurso, la recurrente denuncia esencialmente que el Tribunal de sentencia, realizó
- el A quo y el de alzada, no compulsaron debidamente la concurrencia de los elementos
- Advirtiendo el error en el que incurrieron los de instancia, el Tribunal dejó sin efecto
- Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la
- Ahora bien considerando, que de conformidad a lo establecido por el art
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no refiere qué medio probatorio fue
- que era fruto de una valoración defectuosa de la prueba
- Por otra parte, revisado el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia realizada en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
