En relación a la inadecuada valoración de la prueba, el Tribunal de alzada responde (fs
II.3. Apelación y Auto de Vista
La recurrente interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 161 a 172, que fue resuelto por Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero; mediante el cual el Tribunal de alzada, respondió los motivos alegados identificados con los incs. 2) y 5), con el siguiente fundamento, que: "...en relación al delito de allanamiento de domicilio incurso en la sanción del art. 298 del CP, el Tribunal a quo, asume el lineamiento del tratadista Benjamín Miguel Harb, en cuanto respecta al concepto de domicilio en el ámbito penal, en cuya base y atendiendo a la demostración suficiente del hecho establecido en el Considerando III, por los medios probatorios producidos por las partes, precisa el tipo penal pertinente para la adecuación del hecho y consiguiente subsunción en la norma descriptiva de este delito; atribuido a la recurrente ante la evidencia de: haber ingresado a la vivienda ubicada en la Urbanización Aurora, Manzano N, Lote No. 7, ejerciendo violencia en las puertas principal y cocina en cuyo interior se encuentran aún bienes muebles útiles al descanso y preparación de alimentos pertenecientes a la víctima descritos bajo inventario que muestran una vivienda ocupada, instalarse e introducir construcciones sin asistirle derecho alguno que configuran a su vez el carácter de delito permanente, no obstante los Decretos Supremos cuya valoración asignada permitió no ser considerados en favor de la acusada toda vez que tratándose de normas legales, resulta irracional interpretar como instrumentos que sustenten conductas de la naturaleza dolosa de aquélla, no siendo justificación la falsedad esgrimida por la recurrente de encontrarla desocupada o el apoyo de algunos ciudadanos. Conjunto de circunstancias extraídas de los elementos de prueba de cargo y descargo valorando estas últimas en su integridad (Considerando V, num. 6, inc. b), que no tuvieron la virtud de desvirtuar la acusación, conforme concluye el Tribunal, quedando establecido el allanamiento de domicilio y sus dependencias, efecto de la conducta dolosa de la acusada que accionó sobre un bien inmueble ajeno, cuya forma de titulación (adjudicación por Fonvis), se encuentra en trámite y registrado en la nómina de adjudicatarios en favor de Irené Paco Mamani" (sic)
En relación a la inadecuada valoración de la prueba, el Tribunal de alzada responde (fs. 191), que: "...el Tribunal (...) orienta la valoración de la prueba concluyendo en establecer la responsabilidad penal de la ahora recurrente en la comisión del delito que se le imputó, a más de advertir en sentencia una descripción y valoración de toda la prueba considerada esencial (cargo y descargo) es decir la que reúne los requisitos de validez por su licitud, legalidad, pertinencia y utilidad, determinando la existencia del hecho y la participación de la acusada, quien a tiempo de prestar su declaración en juicio delimitó el ámbito de su defensa a la justificación de haber ocupado la vivienda por su estado deshabitado y apoyo de vecinos, circunstancias contrarias a la verificación del Tribunal a través de los elementos de prueba examinados y valorados en el decurso de los Considerandos V y VI de la sentencia, no siendo evidente la omisión de valoración de los elementos de prueba..." (sic)
La recurrente interpuso el recurso de apelación restringida de fs. 161 a 172, que fue resuelto por Auto de Vista 4/2013 de 30 de enero; mediante el cual el Tribunal de alzada, respondió los motivos alegados identificados con los incs. 2) y 5), con el siguiente fundamento, que: "...en relación al delito de allanamiento de domicilio incurso en la sanción del art. 298 del CP, el Tribunal a quo, asume el lineamiento del tratadista Benjamín Miguel Harb, en cuanto respecta al concepto de domicilio en el ámbito penal, en cuya base y atendiendo a la demostración suficiente del hecho establecido en el Considerando III, por los medios probatorios producidos por las partes, precisa el tipo penal pertinente para la adecuación del hecho y consiguiente subsunción en la norma descriptiva de este delito; atribuido a la recurrente ante la evidencia de: haber ingresado a la vivienda ubicada en la Urbanización Aurora, Manzano N, Lote No. 7, ejerciendo violencia en las puertas principal y cocina en cuyo interior se encuentran aún bienes muebles útiles al descanso y preparación de alimentos pertenecientes a la víctima descritos bajo inventario que muestran una vivienda ocupada, instalarse e introducir construcciones sin asistirle derecho alguno que configuran a su vez el carácter de delito permanente, no obstante los Decretos Supremos cuya valoración asignada permitió no ser considerados en favor de la acusada toda vez que tratándose de normas legales, resulta irracional interpretar como instrumentos que sustenten conductas de la naturaleza dolosa de aquélla, no siendo justificación la falsedad esgrimida por la recurrente de encontrarla desocupada o el apoyo de algunos ciudadanos. Conjunto de circunstancias extraídas de los elementos de prueba de cargo y descargo valorando estas últimas en su integridad (Considerando V, num. 6, inc. b), que no tuvieron la virtud de desvirtuar la acusación, conforme concluye el Tribunal, quedando establecido el allanamiento de domicilio y sus dependencias, efecto de la conducta dolosa de la acusada que accionó sobre un bien inmueble ajeno, cuya forma de titulación (adjudicación por Fonvis), se encuentra en trámite y registrado en la nómina de adjudicatarios en favor de Irené Paco Mamani" (sic)
En relación a la inadecuada valoración de la prueba, el Tribunal de alzada responde (fs. 191), que: "...el Tribunal (...) orienta la valoración de la prueba concluyendo en establecer la responsabilidad penal de la ahora recurrente en la comisión del delito que se le imputó, a más de advertir en sentencia una descripción y valoración de toda la prueba considerada esencial (cargo y descargo) es decir la que reúne los requisitos de validez por su licitud, legalidad, pertinencia y utilidad, determinando la existencia del hecho y la participación de la acusada, quien a tiempo de prestar su declaración en juicio delimitó el ámbito de su defensa a la justificación de haber ocupado la vivienda por su estado deshabitado y apoyo de vecinos, circunstancias contrarias a la verificación del Tribunal a través de los elementos de prueba examinados y valorados en el decurso de los Considerandos V y VI de la sentencia, no siendo evidente la omisión de valoración de los elementos de prueba..." (sic)
- Por memorial presentado el 27 de marzo de 2013, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 118/2013-RA de 7 de mayo,
- Señala además, que la conducta incriminada no puede ajustarse a los elementos constitutivos del tipo
- Así también, el Tribunal de Sentencia señala que, el apoyarse en un estado de necesidad,
- Menciona que reclamó reiteradamente ante el Tribunal que no correspondía subsumir su conducta en el
- manifiesta que, el Auto de Vista impugnado no refiere qué medio probatorio fue utilizado para
- Señala también la recurrente, que la prueba no consiste en averiguar sino en verificar, y
- La recurrente, pide se declare procedente el recurso y se revoque el Auto de Vista
- Mediante el Auto Supremo 118/2013-RA de 7 de mayo, se admitió el recurso para el
- En juicio oral el Ministerio Público (fs
- El acusador particular fundamenta su acusación, señalando que: "
- previsto y sancionado por el art
- La Sentencia agrega: "La acusada Sonia Francisca Medina Téllez de García, con su accionar y
- Cabe dejar también sentado, que muy aparte de concurrir la actitud dolosa de la acusada,
- En relación a la inadecuada valoración de la prueba, el Tribunal de alzada responde (fs
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de admisión del presente recurso y antes
- En este motivo del recurso, la recurrente denuncia esencialmente que el Tribunal de sentencia, realizó
- el A quo y el de alzada, no compulsaron debidamente la concurrencia de los elementos
- Advirtiendo el error en el que incurrieron los de instancia, el Tribunal dejó sin efecto
- Considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la
- Ahora bien considerando, que de conformidad a lo establecido por el art
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no refiere qué medio probatorio fue
- que era fruto de una valoración defectuosa de la prueba
- Por otra parte, revisado el Auto de Vista recurrido, respecto a la denuncia realizada en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
