Auto Supremo AS/0224/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2013

Fecha: 10-May-2013

Bajo estas premisas, se concluye que al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso

Antecedentes mediante los cuales, se evidencia que el asegurado trabajó en la Honorable Alcaldía de la Ciudad de La Paz, realizó aportes para los seguros de invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales, incluyendo los periodos extrañados por el SENASIR, como se manifestó precedentemente; es decir, de abril de 1978 a junio de 1983, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor con el argumento de que el asegurado no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto hubiese sido que dichas Comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan observado lo dispuesto en el artículo 14 del Citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis; pues sólo se avocaron a considerar la documentación que tenían en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza, de que los aspectos señalados precedentemente, no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo la rehabilitación de la renta de vejez y orfandad a favor de Justina Yana Poma, derecho habiente de Sacarías Flores Callisaya, así como la devolución de los descuentos efectuados por supuestos cobros indebidos; puesto que no se determinó que la renta otorgada a su favor fue en base a documentación falsa o fraudulenta, única forma en que es procedente el descuento, como determina el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Bajo estas premisas, se concluye que al ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo conforme prevén los artículos 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social