Auto Supremo AS/0151/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2013-RRC

Fecha: 18-Jun-2013

Del memorial que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., se extraen los siguientes motivos



Del memorial que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., se extraen los siguientes motivos:


Los recurrentes refieren, que los representantes del Ministerio Público y el SEDAVI plantearon apelaciones restringidas que fueron observadas por el Tribunal de alzada; empero, sin cumplir a cabalidad con las observaciones realizadas, lo que en opinión de los recurrentes devendría en trascendente, pues al haber reclamado ambos apelantes la “defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en cuanto a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica” (sic), tenían los apelantes la obligación de señalar cuáles fueron las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que constara el agravio y los errores lógico-jurídicos y cuál la solución que pretendían; empero, al no haber cumplido con estos requisitos correspondía al Tribunal de apelación declarar la inadmisibilidad de dicho motivo; sin embargo, determinó su procedencia y dispuso el juicio de reenvío.


Agregan, que era imprescindible que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista, deje establecido que las subsanaciones cumplieron con las exigencias señaladas por ese Tribunal y la ley, para que los acusados puedan comprender por qué se consideró que los requisitos de forma y fondo hubieran sido cumplidos; sin embargo, al no hacerlo, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, ausente en el considerando II del Auto de Vista impugnado; más cuando, pese a la petición de complementación, ese Tribunal mediante el Auto complementario 112/2013, incurrió nuevamente en falta de fundamentación al no existir criterio razonado y explicado respecto a la observación de inadmisibilidad realizada.


Al efecto los recurrentes invocaron como precedente contradictorio al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, argumentando que el Auto de Vista impugnado al declarar procedente el primer motivo de apelación referido a la aplicación inadecuada e incorrecta de las reglas de la sana crítica, no aplicó un correcto juicio de admisibilidad contraviniendo con esta circunstancia el entendimiento del precedente contradictorio invocado.


En el segundo motivo de su recurso, los recurrentes afirman que, el Tribunal de alzada anuló el proceso, señalando que el Tribunal de sentencia incurrió en una insuficiente aplicación del sistema de la sana crítica, aspecto vital para determinar probado los motivos de la apelación restringida; así, el Auto de Vista impugnado, refirió que el Tribunal de juicio habría aplicado el sistema de
la libre convicción y no el sistema de la sana crítica, porque en ningún momento el redactor habría cumplido con la obligación de motivar y/o explicar el valor que asignó a cada uno de los elementos de prueba, específicamente respecto a las declaraciones de Celima Torrico Rojas y Sandro Martínez Callahuanca, estableciendo respecto a la primera que se le otorgó relativo valor probatorio, porque ingresó en algunas contradicciones sin precisar la relevancia de las mismas ni explicar efectivamente cuáles serían estas contradicciones; respecto al segundo, señaló que la situación se hacía más evidente ya que sólo se dijo -en la Sentencia- respecto a su declaración, que tendría valor probatorio relativo, sin efectuar el ejercicio argumentativo exigible.


Prosiguieron indicando que, al cumplir la Sentencia anulada con los elementos extrañados por el Tribunal de apelación, y al ser anulada ésta por el Auto de Vista que impugnan, se incurrió en revalorización de la prueba, y que ello vulneró el debido proceso en cuanto a la certeza de las resoluciones judiciales, la seguridad jurídica, la igualdad de las partes, el derecho a la defensa e imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco de los arts. 169 inc. 3), 124 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)