III
El Tribunal de apelación ya en el análisis de fondo, precisa que el Juez técnico del Tribunal de grado, al momento de la redacción de la Sentencia apelada aplicó de manera errónea el sistema de la libre convicción probatoria más no el de la sana crítica, pues habría omitido explicar la razón lógica, de experiencia o de ciencia, por la cual asignó relativo valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo Celima Torrico y Sandro Martínez Callahuanca. Concluyendo, que ello fuera una alusión al ejercicio introspectivo de esa valoración.
En cuanto al punto apelado referido a la presunta incongruencia entre las partes considerativa y dispositiva de la Sentencia, el Tribunal de apelación declaró este punto improcedente, concluyendo que: no fuera evidente la denuncia de incongruencia, puesto que los expuestos considerativos de la sentencia guardasen coherencia con la parte dispositiva de la Sentencia, pues a criterio de aquel Tribunal “en base a conclusiones generales e imprecisas no es posible sustentar un decisorio por culpabilidad…” (sic).
Es menester precisar que el Auto de Vista impugnado, tal como lo destaca el Auto de Vista complementario 112/2013 (fs. 1358 a 1359) contó con las disidencias de los Vocales Dr. César Suarez Saavedra, Presidente de la Sala Penal Segunda, y el Dr. Carlos Bernal Tupa de la Sala Social y Administrativa, el primero consideró que debía declararse la improcedencia de los recursos y el segundo propuso se declare la inadmisibilidad de los mismos por cuanto no se subsanaron las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
III.1 Primera problemática: Respecto a la denuncia de procedencia del recurso de apelación restringida pese a la inobservancia de los requisitos para su admisiblidad
- Por memorial presentado el 22 de abril de 2013, que cursa de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece
- Del memorial que cursa de fs. 1365 a 1370 vta., se extraen los siguientes motivos
- Los recurrentes, conjuntamente solicitaron que previo al cumplimiento de los trámites de ley se deje
- Por medio del Auto Supremo 121/2013-RA de 10 de mayo, este Tribunal declaró la admisibilidad
- La segunda problemática
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito
- Mediante Sentencia 13/2012 de 2 de octubre, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del
- sindical o política, con fines ilícitos; 7) No se demostró que los acusados hubiesen liderizado
- La representación del Ministerio Público a través del Fiscal de materia Julián Marca Pérez, mediante
- Con ello, se adujo que, el Tribunal de sentencia no observó las reglas de la
- Asimismo, se señaló que en la sustanciación del juicio oral los acusadores introdujeron abundante prueba
- De igual modo Boris Alberto Pinto Pinto, en representación del SEDAVI formuló mediante memorial (fs
- Posterior a ello a través de Auto de Vista 84/2013 de 15 de marzo, el
- III
- Según lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal de alzada al haber admitido el motivo
- De igual forma sostiene el Tribunal de alzada, no estableció si las observaciones realizadas mediante
- Supremo 214 de 28 de marzo de 2007
- El Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, fue dictado dentro de un
- El Tribunal de casación concluyó que: el Auto de Vista impugnado omitió realizar un análisis
- sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las
- Con todo ello el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, resolvió dejar
- Ahora bien, el control de la carga procesal prevista en los arts
- La obligación de efectuar un juicio de admisibilidad fundado, emerge de la interpretación conjunta de
- Tal entendimiento no debe ser interpretado desde una postura restrictiva, sino más bien, debe ser
- III.1.3. Análisis del presente caso
- En el caso de autos en el recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio
- De igual forma, de la revisión de los antecedentes procesales cursantes de fs
- El Auto de Vista impugnado, no delimitó el objeto de la impugnación y los límites
- En conclusión, y por los motivos expuestos, se tiene que el Auto de Vista 84/2013
- En relación a la problemática expuesta en el acápite I
- Para Resolución de la Causa según Convocatoria de 4 de junio de 2013, interviene el
- Se constituye en disidente, la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, con los fundamentos contenidos en el
- Para fines del art
- Voto Disidente: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
