Auto Supremo AS/0366/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0366/2013

Fecha: 27-Jun-2013

Según lo analizado, se advierte que no es

Desde este entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y consiguientemente deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad conforme instituye el artículo 48. II de la Constitución Política del Estado, siendo en tal sentido, necesario recordar la definición que la doctrina laboral entiende por sueldo o salario, afirmado que en la jurisprudencia constitucional que: "Constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. Se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término remuneración en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y aguinaldo de navidad" (SC Nº 0133/2011 de 21 de febrero y SC Nº 0369/2003-R de 26 de marzo).
Según lo analizado, se advierte que no es evidente que el Tribunal de Apelación haya desconocido el carácter irrenunciable de los derechos del actor como trabajador, pues revisados los antecedentes procesales con relación al Auto de Vista recurrido, el Tribunal ad quem haciendo un razonamiento legal y doctrinal respecto a las características que hacen a una relación laboral conforme establece el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de febrero de 1993, y de las pruebas que el recurrente reclama de no haberse valorado conforme a ley, las que si bien evidenciaron que el actor en su condición de Gerente General de HIELO SECO S.R.L. actuó como representante legal; empero, estas no acreditaron que estuvo sujeto a subordinación por cuanto no demostró estar sometido a horario u órdenes superiores; tampoco acreditó remuneración alguna, pues la planilla de sueldos que presentó PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. (fs. 197) acreditó que el actor era funcionario de dicha empresa, prueba que por el contrario desvirtuó la planilla de asalariados de la empresa HIELO SECO S.R.L. que el actor presentó a fs. 1, en la que no se encuentra consignado el nombre del actor como parte de la Empresa HIELO SECO S.R.L.; sobre esa base tampoco ha sido demostrado el trabajo de carácter exclusivo para la Empresa HIELO SECO S.R.L.; aspectos que por el contrario fueron acreditados por PRAXAIR BOLIVIA S.R.L., empresa para la que el trabajador trabajó efectivamente bajo las características de una relación laboral, conforme evidenciaron la carta de despido de fs. 2 presentada por el actor que acreditó el despido del actor de PRAXAIR BOLIVIA S.R.L.; hechos afirmados por el mismo actor en su memorial de demanda al referir textualmente: “…fui contratado por la multinacional PRAXAIR para hacerme cargo de la Gerencia Regional de Santa Cruz…”; asimismo manifestó que: “En fecha 27 de febrero de 2009 el Gerente General de PRAXAIR BOLIVIA me comunicó por escrito mi despido forzoso a mi cargo de Gerente Regional de PRAXAIR BOLIVIA, el cual acepté y se me pagó todos los beneficios sociales que me correspondían por el cargo de Gerente Regional de PRAXAIR BOLIVIA…” ;es así que la empresa PRAXAIR BOLIVIA S.R.L. procedió al pago de los beneficios sociales del actor en fecha 5 de marzo de 2009 en un monto total de Bs. 225.793,81.- los que correspondieron al periodo del 1º de octubre de 2006 al 28 de febrero de 2009, en razón de que anterior a este tiempo los beneficios del actor ya fueron cancelados