Auto Supremo AS/0387/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2013

Fecha: 15-Jul-2013

Bajo tales anotaciones, cabe referirnos a lo señalado

Así comprendida la relación jurídica tributaria, debemos referirnos a la Ley Nº 843, en cuanto regula los conceptos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), determinados por la Administración Tributaria para el caso concreto por el periodo noviembre de 2004; estableciendo el artículo 3 de la normativa referida - para el IVA -, que: “Son sujetos pasivos del impuesto quienes: a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles…() Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto, serán objeto del gravamen todas las ventas de bienes muebles relacionadas con la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza o el uso de dichos bienes”; instituyendo el artículo 14 las exenciones de este impuesto; así también, el artículo 72 de la misma norma mencionada – refiriéndose al IT -, expresa: “El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad – lucrativa o no – cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, estará alcanzado con el impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes…” (Los resaltados son ilustrativos); señalando el artículo 76 del mismo cuerpo legal anotado, los casos en los cuales se está exento del pago de este gravamen.
Bajo tales anotaciones, cabe referirnos a lo señalado por el artículo 131 de la Ley Nº 1405 “Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación” de 30 de diciembre de 1992, que escribe: “Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales”; norma que, como se observará, no establece de manera específica y concreta el alcance de la exención tributaria para los terceros que suscriban contratos o convenios con las Fuerzas Armadas, como es la empresa recurrente; por ello, precisamente bajo una interpretación literal conforme la parte in fine del artículo 8. I de la Ley Nº 2492, la exención tributaria, allí dispuesta sólo es aplicable en los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas de la Nación; es decir, cuando dicha entidad se constituya en sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y no así terceros que contraten con las Fuerzas Armadas de la Nación y que tienen la calidad de Sujetos Pasivos conforme se anotó supra