Auto Supremo AS/0401/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2013

Fecha: 16-Jul-2013

Respecto al derecho a la seguridad social y

En cuanto al reclamo sobre que el fallo recurrido no contemplaría un análisis de los informes emanados del área de Cuenta Individual del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (fs. 119-120), por el que se certificaría que el rentista trabajó en el Banco de La Paz en los periodos 04/87 a 04/87 y de 01/88 a 11/88; no es menos evidente que el reclamo efectuado por el rentista, aunque de manera genérica, tiene que ver con que se le reconozcan todos sus años de servicio que el mismo arguye tener y no sólo referido al periodo certificado y calificado por la institución recurrente de 04/87 a 04/87 y de 01/88 a 11/88 por los servicios prestados en el Banco La Paz; así revisado minuciosamente el expediente, se observa que sólo se consideraron: los aportes del Banco Boliviano Americano con 209 cotizaciones, la Dirección General de Industria y Comercio - Ministerio de Economía, con 24 cotizaciones y a las que se agregaron con el recálculo efectuado mediante Resolución Nº 2198 de 13 de marzo de 2006, 12 cotizaciones (fs. 19 y 125)) por el trabajo prestado en el Banco La Paz, todo considerando las certificaciones emitidas por el Área de Cuenta Individual del SENASIR; sin embargo, no se tomó en cuenta el reclamo del rentista respecto a que también prestó servicios en el Banco Boston por un tiempo de 10 años y 1 mes, conforme acredita por el finiquito de fs. 13, concordante con las planillas de sueldo de fs. 1-12 y certificación de fs. 15; razón por la cual el Auto de Vista recurrido, resolvió Revocar la Resolución Nº 208 07 de 2 de febrero de 2007, disponiendo que el SENASIR, pronuncie nueva Resolución tomando en cuenta lo resuelto por el mismo fallo, conforme al artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, de modo que se reconozcan a favor del asegurado todos los años de servicio que éste prestó durante su vida laboral y así se encuentren demostrados por los documentos a los que refiere la norma citada, en aplicación al principio de la verdad material contenido en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado, de modo que se hagan efectivos y materializables el derecho a la jubilación y a la seguridad social, por lo que se concluye que no es evidente la vulneración normativa denunciada y señalada ut supra.
Respecto al derecho a la seguridad social y a la jubilación, reconocidos en el artículo 45 de la Constitución Política del Estado, y convenios y tratados internacionales como: el Convenio 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 2.1 y 9), y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI); se debe considerar que, constituyen un conjunto, que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo ambos, a la persona humana de las contingencias propias de la vejez, como hecho natural, por su deterioro físico y psicológico, pero a la vez base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, la vestimenta y la alimentación que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, al cual se considera como un grupo de atención prioritaria y en etapa de vulnerabilidad, mereciendo por ello, en la tarea de interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado consagrados en el capítulo segundo del título primero, correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado