Esta norma inicialmente contenida en la Ley 1970, fue modificada por el art
El art. 118.III de la CPE, establece que: “El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos”; dichos preceptos constituyen el marco general constitucional, sobre el cual el legislador en la primera etapa de individualización de la pena conocida por la doctrina como legal, no sólo impone o define en abstracto las penas mínimas y máximas, para los distintos tipos penales, en observancia del principio de proporcionalidad que impone al Estado reaccionar frente a un ataque efectuado a bienes jurídicos socialmente relevantes, fijando penas en consideración a la magnitud de la lesión del bien jurídico protegido, la intensidad del reproche a su autor y la nocividad social del comportamiento; sino también, constituye el marco constitucional que da origen a la regulación legal de los requisitos para la concesión de los distintos beneficios como el perdón judicial o la suspensión condicional de la pena, tendientes a la reinserción social de quien hubiera sido condenado a pena privativa de libertad, cuyo cuantum no justifica su cumplimiento en sede carcelaria, teniendo en cuenta el principio de necesidad que establece que el derecho penal sólo sancionará una conducta cuando sea estrictamente necesario hacerlo, justificando entre otras posibilidades la suspensión de la aplicación de una pena privativa o restrictiva de libertad al condenado por un delito con pena mínima y sin que registre condenas anteriores, haciendo por lo tanto innecesaria la ejecución efectiva de la pena impuesta; debiendo enfatizarse que a este marco legal en mérito al principio de legalidad, se halla sujeta la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver una petición de suspensión condicional de la pena.
En lo que respecta al beneficio de suspensión condicional de la pena, en palabras de Huascar Cajías (Elementos de la Penología pág. 111), la misma constituye una medida sustitutiva a la pena privativa de libertad, en la que el delincuente recibe una condena de privación de libertad; empero, la sanción no se ejecuta, si éste reúne ciertos requisitos previos, para ello, debe someterse a las normas de vida que le son impuestas, estas condiciones están llamadas a corregir al delincuente en libertad; justificando la necesidad de una medida como la que es objeto de análisis, decía Villanova y Jordán, Jacobo en su obra Cárceles y Presidio: “…Se labra el mármol, se pule y se hermosea el diamante, se purifica el oro, se cambia la corriente impetuosa de los ríos, y se utilizan en fin todos los seres inanimados, ¡Cuánto más fácil es labrar en el hombre dotado de razón, purificarle, pulirle, hermosearle, torcer sus pasos hacia la moral, y hacerlo útil a la sociedad!”; de modo, que la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, que busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda, pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social, evitando las secuelas negativas de las penas privativas de libertad de corta duración y cuya otorgación se halla condicionada al cumplimiento de los requisitos taxativamente señalados por ley.
La legislación boliviana, aborda el mencionado instituto imponiendo los requisitos y condiciones establecidas en el art. 366 del CPP (Suspensión condicional de la pena) que textualmente señala: “La Jueza o el Juez o Tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años”.
Esta norma inicialmente contenida en la Ley 1970, fue modificada por el art. 37 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en los términos referidos, añadiéndose la siguiente disposición: “La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 193/2013-RA de 23 de julio, se extrae
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- II.2. Apelación restringida y su Resolución
- Notificadas las partes con tal determinación, el imputado José Romero Monasterios, interpuso el recurso de
- Dicho recurso, mereció el pronunciamiento del impugnado Auto de Vista 23/2013 de 4 de junio,
- Notificadas las partes, con la referida Resolución, el imputado interpuso el recurso de casación, objeto
- III.1. Fundamentos jurídicos de la Resolución
- Límite de la competencia del Tribunal de casación
- De conformidad al art
- Mención histórica respecto a la Corrupción
- Los escándalos de corrupción, “llenan” los espacios noticiosos, y la ciudadanía está cada vez más
- La corrupción en el marco constitucional y normativo
- Precisamente, con base a una realidad caracterizada por la impunidad de delitos cometidos por funcionarios
- Diferenciación entre delitos propios de corrupción con delitos vinculados con corrupción
- Cabe destacar que el art
- Ahora bien, a esta altura del análisis y considerando las disposiciones contenidas en el art
- En la misma línea de análisis y dentro del referido contexto, de manera particular estando
- En ese sentido, en los casos de que se emita sentencia condenatoria por el delito
- El debido proceso y el principio de legalidad
- En cuanto a la suspensión condicional de la pena
- Esta norma inicialmente contenida en la Ley 1970, fue modificada por el art
- III.2. Análisis de caso concreto
- Efectuada esta precisión que delimita el ámbito de análisis por parte de este Tribunal, a
- Con estos antecedentes, en principio el Tribunal de alzada, con la inicial referencia a los
- Resumidos como fueron los argumentos expuestos en el Auto de Vista ahora impugnado, corresponde a
- En ese ámbito, se establece de la revisión del contenido de la Sentencia pronunciada por
- Esto implica en consideración al análisis efectuado por este Tribunal en el acápite anterior, que
- Con fundamento en las conclusiones expresadas, se establece que el Tribunal de alzada al declarar
- III.3. Los fundamentos jurídicos de la Resolución se constituyen en la doctrina legal aplicable
- Aclarando lo expresado en el párrafo precedente, referente a lo que debe tenerse como doctrina
- Resulta innegable que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sus Salas Penales, en ejercicio de
- Con ese antecedente, esta Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesaria superar
- Estas consideraciones determinaron el pronunciamiento de esta Sala Penal del Auto Supremo 110/2013 de 22
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
