Auto Supremo AS/0440/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0440/2013

Fecha: 28-Ago-2013

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De los antecedentes de obrados, se tiene que el contrato de fecha 23 de diciembre de 2010 establece un acuerdo de voluntades por el que las partes se obligan al cumplimiento de prestaciones recíprocas, para el comprador, el pago del saldo deudor de $us 15.000.- y para la vendedora la suscripción del documento de transferencia definitiva para el 15 de marzo de 2011, advirtiéndose que en esa fecha ninguna de las partes realizó ningún acto que hiciera entrever predisposición para cumplir con la contraprestación que le correspondía; posteriormente, como se tiene de la prueba de fs. 14 a 15 y vlta., de fecha 14 de julio de 2011, el comprador hace conocer a la vendedora su decisión de interponer acción judicial en caso de no procederse a la suscripción de la minuta definitiva, manifestando además la resistencia de la vendedora a la recepción del pago del saldo deudor y el cumplimiento del contrato a peticiones verbales anteriores, corroborado este extremo por manifestación de la propia recurrente en el memorial de contestación de fs. 22 a 24 cuando señala que fue citada por el demandante a la oficina de su abogado para que se suscriba el contrato de transferencia definitiva, actos que ligados a la fecha de presentación de la demanda en fecha 9 de agosto de 2011 refieren que los acontecimientos se suscitaron como señala el demandante; si bien la recurrente manifiesta reiteradamente que quien no cumplió con el contrato fue el comprador, la misma no ha aportado prueba alguna que demuestre que hubiera accionado en contra del comprador conminándolo para suscribir el documento de transferencia definitiva o en su defecto para hacerle conocer su decisión de resolver el contrato dentro del plazo acordado, en previsión de lo dispuesto por el acusado art. 570 del Código Civil, es más, quien demandó judicialmente el cumplimiento del referido contrato fue también el comprador, de lo que se infiere que no existe conculcación alguna por parte del Tribunal Ad quem quien al revocar la Sentencia de primer grado, corrigió los errores en que había incurrido el A quo.


2.- Con relación a la supuesta interpretación subjetiva que hubieran realizado los Vocales del art. 568 del Código Civil porque ella nunca habría recibido la carta notarial de fs. 14 a 15 y vlta., que acusa de fraudulenta porque según la recurrente el demandante habría entrado en confabulación con la Notario de Fe Pública Nº 25 para que la misma ponga la nota señalando que se hubiera rehusado recibir porque no existe la firma de un testigo de actuación que corrobore tal extremo, al respecto, Froylán Bañuelos Sánchez, define al Notario diciendo: “Es el funcionario público que jerárquicamente organizado y obrando por delegación del poder del Estado; y por lo mismo, revestido de plena autoridad en el ejercicio de su función, autentica las relaciones jurídicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas, dándoles carácter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicación y aplicación del Derecho positivo; a cada uno de los actos jurídicos de carácter normal en los cuales interviene”. Por su parte el Autor Iván Rosales en su obra“ Derecho Notarial y Registros Públicos” señala que: “El Notario es un Funcionario Público, porque le permite dar fe pública a los instrumentos que autoriza, lo cual es su finalidad funcional; pero el único medio seguro para lograr ese fin es el efectivo despliegue de sus aptitudes profesionales