De lo anterior, se infiere que la carta notariada que corre de fs
Esa investidura de fe pública con la que el Notario es capaz de otorgar a los hechos o actos que narra en los instrumentos que autoriza, a los cuales dota de autenticidad y fuerza probatoria ejecutiva, es la manifestación de su función principal, todas las demás serán, o bien preparatorias de este fin o bien, medidas necesarias para hacer valer sus efectos espaciales y temporalmente.”
De lo anterior, se infiere que la carta notariada que corre de fs. 14 a 15 y vlta., goza no solo de la fe que le es instituida por la actuación personal de la Notaria Nº 25, sino que conforme a lo previsto por el art. 400 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1287 par. I; 1289 parágrafos I y III y 1296 todos del Código Civil y siendo que las acusaciones vertidas por la recurrente no han sido demostradas, ni desvirtuada la prueba acusada en proceso, la misma tiene el valor de plena prueba respecto de su contenido y con relación a la pretensión del demandante, concluyéndose de lo anterior que la Sentencia revocada, desconoció las reglas de valoración de prueba, como? la necesidad de valorar la prueba de cargo y expresar, razonada y razonablemente, la convicción alcanzada que no puede sustituirse por afirmaciones? carentes de consistencia por falta de la debida profundización en el análisis, resultando más bien objetiva la valoración hecha por el Tribunal, pues de los hechos aportados por las partes, ha concluido en la evidencia clara, manifiesta y perceptible que la recurrente asumió conocimiento de la existencia de la carta notarial y de su contenido, negando el mismo con la única pretensión de soslayar el cumplimiento de la obligación asumida
De lo anterior, se infiere que la carta notariada que corre de fs. 14 a 15 y vlta., goza no solo de la fe que le es instituida por la actuación personal de la Notaria Nº 25, sino que conforme a lo previsto por el art. 400 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1287 par. I; 1289 parágrafos I y III y 1296 todos del Código Civil y siendo que las acusaciones vertidas por la recurrente no han sido demostradas, ni desvirtuada la prueba acusada en proceso, la misma tiene el valor de plena prueba respecto de su contenido y con relación a la pretensión del demandante, concluyéndose de lo anterior que la Sentencia revocada, desconoció las reglas de valoración de prueba, como? la necesidad de valorar la prueba de cargo y expresar, razonada y razonablemente, la convicción alcanzada que no puede sustituirse por afirmaciones? carentes de consistencia por falta de la debida profundización en el análisis, resultando más bien objetiva la valoración hecha por el Tribunal, pues de los hechos aportados por las partes, ha concluido en la evidencia clara, manifiesta y perceptible que la recurrente asumió conocimiento de la existencia de la carta notarial y de su contenido, negando el mismo con la única pretensión de soslayar el cumplimiento de la obligación asumida
- Expediente: SC-55-13-S
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia, el demandante principal interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la
- Contra esa Resolución de Alzada la demandada Nayada Tapia Arenas interpuso recurso de casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, asimismo los vocales realizaron una interpretación subjetiva del art
- Que, la fecha para pagar el saldo deudor era el 15 de marzo de 2011
- Que, el Tribunal solo valoró la prueba de cargo, es decir la carta notariada sin
- Así planteado el recurso de casación en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo examinar
- 2
- Es portador de la fe pública, característica constante que acompaña al Notario, con la cual
- De lo anterior, se infiere que la carta notariada que corre de fs
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- En consideración a los razonamientos expuestos y en virtud de que los argumentos planteados no
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Libro Tomas de Razón: Quinto
