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4.- Respecto al agravio acusado en sentido de que el Tribunal solo hubiera valorado la prueba de cargo, concretamente la carta notariada sin tomar en cuenta las pruebas testificales de descargo de Betty Urquiza Suárez y Abigail Lazarte Prado de fs. 55 a 56 y vlta., quienes refieren que el demandante no cumplió con el pago total de la transferencia ratificando el acta de confesión judicial de fs. 58 efectuada por el demandante que manifestó que no hizo el depósito porque había vencido el contrato y porque su abogado no quiso hacer el depósito por falta de orden expresa para el mismo, conviene señalar que si bien en el fondo la recurrente acusa la violación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil sobre la valoración de la prueba y remitiéndonos a los fundamentos manifestados en el acápite anterior conviene precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en ese entendido y de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal ha resuelto conforme los agravios denunciados, manifestando en el Considerando II que: “Analizados los antecedentes procesales relativos a los recursos de apelación, se llega a constatar la veracidad de los agravios expresados por el apelante, evidenciándose que al declarar improbada la demanda principal e improbada la reconvencional, el Juez A quo procedió incorrectamente, como producto de una valoración defectuosa de la prueba aportada al proceso, especialmente de la carta notariada de fs. 14 a 15 y vlta.” De lo anterior y sumados los fundamentos desarrollados en los acápites anteriores, se infiere que el Tribunal ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios aportados por las partes, haciendo énfasis en aquella que resulta pertinente y trascendental para establecer tiempos, espacios y hechos que den certeza al decisorio, en tanto que por la naturaleza de los hechos a probar, la referida prueba testifical no es la prueba idónea para demostrar lo esencial del proceso, menos aún las declaraciones realizadas por el demandante en la confesión a la que ha sido deferido, puesto que de la revisión del acta de fs. 58, se tiene que las mismas corroboran más bien que la demandada se negó en distintas ocasiones a recibir el dinero, desconociendo el contrato suscrito y manifestando que el inmueble no valía la suma acordada sino $us. 5.000.- (CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) más, de lo que se infiere que la pretensión de la recurrente era obtener monto mayor al acordado en el contrato de fs. 2 y vlta., por lo que el supuesto agravio, deviene en infundado
- Expediente: SC-55-13-S
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia, el demandante principal interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la
- Contra esa Resolución de Alzada la demandada Nayada Tapia Arenas interpuso recurso de casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, asimismo los vocales realizaron una interpretación subjetiva del art
- Que, la fecha para pagar el saldo deudor era el 15 de marzo de 2011
- Que, el Tribunal solo valoró la prueba de cargo, es decir la carta notariada sin
- Así planteado el recurso de casación en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo examinar
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- Es portador de la fe pública, característica constante que acompaña al Notario, con la cual
- De lo anterior, se infiere que la carta notariada que corre de fs
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- En consideración a los razonamientos expuestos y en virtud de que los argumentos planteados no
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Libro Tomas de Razón: Quinto
