DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente acusó:
1.- Interpretación errónea, violación y aplicación indebida de la Ley y falta de consideración de pruebas de descargo.
Manifiesta la recurrente que el Tribunal de apelación ha interpretado de manera errónea el art. 568 del Código de Procedimiento Civil, al haber realizado la interpretación subjetiva del mismo porque es el demandante, quien no cumplió con el contrato de fecha 23 de diciembre de 2010 que en su cláusula segunda de manera expresa indica que el saldo restante de $us 15.000.- debería ser cancelado el 15 de marzo de 2011, quedando estipulado el precio total, a cuyo plazo la vendedora se comprometió suscribir el contrato de compraventa definitivo, aclarándose también de manera expresa en el mismo contrato que en caso de que el Plan Regulador niegue la aprobación de la modificación de parcelamiento de la venta parcial, el contrato quedaría nulo por no haberse concretado el negocio, sin embargo, el Tribunal ha obrado subjetivamente y de manera parcializada al haber revocado totalmente la Sentencia de primera instancia basándose en su prueba estrella que es la carta notariada de fecha 14 de julio de 2011 que cursa a fs. 14 a 15 y vlta., manifestando sin ningún fundamento que ella reconoce haber recibido la carta y que tenía conocimiento del plazo de 48 hrs. que se le otorgó para que se realice el pago del saldo deudor, a cuyo vencimiento, la vendedora no realizó ninguna conminatoria para que el comprador haga efectivo el pago del saldo y que tampoco contestó a la carta notariada demostrando con su silencio consentimiento y aceptación de su contenido. Cuando según el art. 570 del Código Civil, el plazo debería ser mayor a 15 días y la demanda fue presentada recién el 9 de agosto de 2011
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente acusó:
1.- Interpretación errónea, violación y aplicación indebida de la Ley y falta de consideración de pruebas de descargo.
Manifiesta la recurrente que el Tribunal de apelación ha interpretado de manera errónea el art. 568 del Código de Procedimiento Civil, al haber realizado la interpretación subjetiva del mismo porque es el demandante, quien no cumplió con el contrato de fecha 23 de diciembre de 2010 que en su cláusula segunda de manera expresa indica que el saldo restante de $us 15.000.- debería ser cancelado el 15 de marzo de 2011, quedando estipulado el precio total, a cuyo plazo la vendedora se comprometió suscribir el contrato de compraventa definitivo, aclarándose también de manera expresa en el mismo contrato que en caso de que el Plan Regulador niegue la aprobación de la modificación de parcelamiento de la venta parcial, el contrato quedaría nulo por no haberse concretado el negocio, sin embargo, el Tribunal ha obrado subjetivamente y de manera parcializada al haber revocado totalmente la Sentencia de primera instancia basándose en su prueba estrella que es la carta notariada de fecha 14 de julio de 2011 que cursa a fs. 14 a 15 y vlta., manifestando sin ningún fundamento que ella reconoce haber recibido la carta y que tenía conocimiento del plazo de 48 hrs. que se le otorgó para que se realice el pago del saldo deudor, a cuyo vencimiento, la vendedora no realizó ninguna conminatoria para que el comprador haga efectivo el pago del saldo y que tampoco contestó a la carta notariada demostrando con su silencio consentimiento y aceptación de su contenido. Cuando según el art. 570 del Código Civil, el plazo debería ser mayor a 15 días y la demanda fue presentada recién el 9 de agosto de 2011
- Expediente: SC-55-13-S
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Sentencia, el demandante principal interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la
- Contra esa Resolución de Alzada la demandada Nayada Tapia Arenas interpuso recurso de casación en
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, asimismo los vocales realizaron una interpretación subjetiva del art
- Que, la fecha para pagar el saldo deudor era el 15 de marzo de 2011
- Que, el Tribunal solo valoró la prueba de cargo, es decir la carta notariada sin
- Así planteado el recurso de casación en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo examinar
- 2
- Es portador de la fe pública, característica constante que acompaña al Notario, con la cual
- De lo anterior, se infiere que la carta notariada que corre de fs
- 3
- 4
- En consideración a los razonamientos expuestos y en virtud de que los argumentos planteados no
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Libro Tomas de Razón: Quinto
