En consecuencia los referidos agravios no tienen asidero legal, toda vez que el Tribunal ha
Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada al haber establecido que en el caso de autos - en el que tanto el actor como la demandada presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio-, "no se habría discutido respecto el presunto mejor derecho propietario de la demandada, sino solo respecto del derecho propietario del actor...", obró indebidamente y con ello omitió pronunciarse no solo respecto a los agravios formulados en apelación por la parte demandada, sino también soslayó que fue la propia juez a quo quien a través del auto de fojas 337, de aclaración de la sentencia precisó que: "de la valoración de la prueba en su conjunto se estableció que el actor tiene su antecedente dominial debidamente individualizado mediante plano aprobado por la H.A.M. en cambio el antecedente dominial de la demandada de inicio no estaba debidamente individualizado, ya que la aprobación del plano resultó posterior al del actor y a la compra realizada, conclusión a la que arribó y que no resultaría incongruente sino más bien una ponderación de quien tiene mejor su derecho propietario definido que es lo que habría establecido en sentencia"…”
En consecuencia los referidos agravios no tienen asidero legal, toda vez que el Tribunal ha valorado las pruebas de acuerdo a las reglas de la tasa legal y la sana crítica, al evidenciar que el inmueble objeto del litigio ha sido adquirido por el demandante mediante Testimonio de fs. 1 a 3 e inscrito en la oficina de Derechos Reales a fs. 943 de la Partida Nº 943, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, de fecha 04 de mayo de 1993 y el Folio Real del recurrente cuya inscripción en Derechos Reales data del 25 de octubre de 2005. Ahora bien, en autos si bien ambas partes alegan tener título que les otorgue la propiedad del mismo inmueble, resulta determinante la fecha de inscripción en el Registro de Derechos Reales toda vez que como se tiene manifestado supra, a tiempo de analizar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, la valoración que hace el juzgador, pasa necesariamente por esclarecer primero el mejor derecho propietario, determinado no solo por el Título que alegan las partes, sino por la prelación de la fecha del registro. Al respecto el art. 1545 del Código Civil dice: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, de lo anterior, se concluye que no existe vulneración alguna del art. 1283 con relación al 1453 del Código Civil acusados, acotando que en casación, la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable
En consecuencia los referidos agravios no tienen asidero legal, toda vez que el Tribunal ha valorado las pruebas de acuerdo a las reglas de la tasa legal y la sana crítica, al evidenciar que el inmueble objeto del litigio ha sido adquirido por el demandante mediante Testimonio de fs. 1 a 3 e inscrito en la oficina de Derechos Reales a fs. 943 de la Partida Nº 943, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, de fecha 04 de mayo de 1993 y el Folio Real del recurrente cuya inscripción en Derechos Reales data del 25 de octubre de 2005. Ahora bien, en autos si bien ambas partes alegan tener título que les otorgue la propiedad del mismo inmueble, resulta determinante la fecha de inscripción en el Registro de Derechos Reales toda vez que como se tiene manifestado supra, a tiempo de analizar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, la valoración que hace el juzgador, pasa necesariamente por esclarecer primero el mejor derecho propietario, determinado no solo por el Título que alegan las partes, sino por la prelación de la fecha del registro. Al respecto el art. 1545 del Código Civil dice: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, de lo anterior, se concluye que no existe vulneración alguna del art. 1283 con relación al 1453 del Código Civil acusados, acotando que en casación, la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia, es incensurable
- Sucre: 30 de agosto 2013
- Expediente: CB-68-13–S
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante y resuelta mediante
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que, su persona posee título debidamente inscrito en Derechos Reales, siendo por lo tanto legal
- Que, de manera oficiosa el Tribunal, manifiesta que se trata de una demanda de mejor
- Que, conforme el Auto de relación procesal, al no estar determinado el mejor derecho propietario
- Que, conforme dispone el art
- Que, por otro lado el Tribunal ha pasado por alto los fundamentos esgrimidos en
- Que, conforme al art
- Concluye pidiendo que este Tribunal invalide el Auto de Vista recurrido, casando en el fondo
- Antes de ingresar en el conocimiento y resolución del presente recurso, corresponde aclarar que de
- Con esos antecedentes y estando el recurso de casación interpuesto en la forma y en
- En la forma, el único agravio referido por el recurrente, es el relativo a la
- Al respecto corresponde señalar que si bien el recurso de casación en la forma está
- En autos y de la revisión de los antecedentes, se advierte que el recurrente en
- El recurrente luego de realizar abundantes y contradictorias consideraciones respecto a la nulidad de los
- Por otro lado, si bien el recurrente divide el recurso en casación en el fondo
- De la misma manera cuando señala que al no estar determinado el mejor derecho propietario
- Refiriéndonos a la supuesta errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, el inciso 3)
- …Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título
- Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir
- En consecuencia los referidos agravios no tienen asidero legal, toda vez que el Tribunal ha
- Respecto a las construcciones existentes en el inmueble y si bien el recurrente recién en
- Con relación al supuesto agravio referido a la vulneración de los artículos 356 y 358
- Por lo anteriormente señalado, corresponde a este Tribunal fallar en conformidad con lo dispuesto por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Libro Tomas de Razón: Quinto
