Auto Supremo AS/0465/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2013

Fecha: 07-Ago-2013

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Conclusión a la que con mejor criterio que el Tribunal de Apelación, de manera acertada arribó la Juez a quo en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba prevista en los artículos 3. j), y 158 del Código Procesal del Trabajo, al declarar probada la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada, ya que si bien el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado prescribe que los derechos laborales y beneficios sociales entre otros, son imprescriptibles, esta normativa no se aplica al caso presente, toda vez que los derechos reclamados por el primer periodo, corresponden a hechos sucedidos en entre la década de los años 70 y 80, más exactamente desde el 6 de diciembre de 1978 al 16 de agosto de 1985; y la actual Constitución Política del Estado entró en vigencia recién el 7 de febrero de 2009, no siendo aplicable al caso presente, al no estar establecido que dicha imprescriptibilidad pueda aplicarse de manera retroactiva como prevé el artículo 123 de la aludida Constitución.
Del examen pormenorizado de los antecedentes, se llega al convencimiento que el Tribunal de Apelación no hizo una correcta valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, conforme correspondía hacerlo de acuerdo a los artículos 3. j) y 158 del adjetivo laboral; concluyéndose que, al ser parcialmente evidentes las infracciones denunciadas, en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177-180, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos. 271. 4) y 274. II del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme e incólume la Sentencia de Primera Instancia emitida por la Juez a quo de 26 de diciembre de 2012 cursante a fs. 145-147 de obrados.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no se convoca a un tercer Magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase