VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 465
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 193/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177-179, interpuesto por Juan Escobar Rocabado, en representación de la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 028/2013 de 3 de abril de 2013 cursante a fs. 168-171 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Walter Zabala Ayllón contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 184-186; el Auto de fs. 187 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Potosí, pronunció la Sentencia Nº 425/2012 de 26 de diciembre de 2012 fs. 145-147, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales por el segundo contrato efectuado con la Cámara de Comercio e Industria de Potosí disponiendo que se cancela a favor del actor la suma de Bs.66.051.28.- (Sesenta y seis mil cincuenta y un 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización por 25 años, 1 mes y 11 días, sin costas y probada la excepción perentoria de prescripción por el primer contrato de 1 de octubre de 1972 a 6 de diciembre de 1978, sin multas.
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales (fs. 150-152 y 154-155 respectivamente), por Auto de Vista Nº 028/2013 de 3 de abril de 2013 (fs. 168-171), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se revocó parcialmente la Sentencia de fs. 145-147, sin costas, disponiendo que se pague a favor del actor la suma de Bs. 93.752, por el tiempo de servicios de 31 años, 3 meses y 16 días, con costas a la parte demandada en Primera Instancia.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177-179 interpuesto por Juan Escobar Rocabado en representación legal de la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí en el que manifestó:
En la forma: Que el Tribunal ad quem habría perdido competencia al pronunciar el Auto de Vista recurrido a los 12 días, es decir, después de haber vencido el plazo de 10 días previsto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, ya que el sorteo se efectuó el 25 de marzo, habiendo aparentemente pronunciado el fallo de segunda instancia el 3 de abril de 2013, en tanto que el registro del Libro de Tomas de Razón se hizo recién el 5 de abril de 2013, ya que si se hubiera pronunciado la resolución de segunda instancia el 3 de abril de 2013, el Auxiliar de la sala debió haber registrado el mismo día o lo máximo al día siguiente y no esperar 3 días para dicho registro y la fecha de notificación con el Auto de Vista se la hizo recién el 8 de abril de 2013, vale decir, después de 3 días, cuando debió de ser en forma inmediata, conforme prevé el artículo 14 de la ley Nº 1760, acto tardío e irregular que corrobora la pérdida de competencia
Auto Supremo Nº 465
Sucre, 07/08/2013
Expediente: 193/2013-S
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177-179, interpuesto por Juan Escobar Rocabado, en representación de la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí, contra el Auto de Vista Nº 028/2013 de 3 de abril de 2013 cursante a fs. 168-171 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Walter Zabala Ayllón contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 184-186; el Auto de fs. 187 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Potosí, pronunció la Sentencia Nº 425/2012 de 26 de diciembre de 2012 fs. 145-147, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales por el segundo contrato efectuado con la Cámara de Comercio e Industria de Potosí disponiendo que se cancela a favor del actor la suma de Bs.66.051.28.- (Sesenta y seis mil cincuenta y un 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización por 25 años, 1 mes y 11 días, sin costas y probada la excepción perentoria de prescripción por el primer contrato de 1 de octubre de 1972 a 6 de diciembre de 1978, sin multas.
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales (fs. 150-152 y 154-155 respectivamente), por Auto de Vista Nº 028/2013 de 3 de abril de 2013 (fs. 168-171), dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se revocó parcialmente la Sentencia de fs. 145-147, sin costas, disponiendo que se pague a favor del actor la suma de Bs. 93.752, por el tiempo de servicios de 31 años, 3 meses y 16 días, con costas a la parte demandada en Primera Instancia.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 177-179 interpuesto por Juan Escobar Rocabado en representación legal de la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Potosí en el que manifestó:
En la forma: Que el Tribunal ad quem habría perdido competencia al pronunciar el Auto de Vista recurrido a los 12 días, es decir, después de haber vencido el plazo de 10 días previsto en el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, ya que el sorteo se efectuó el 25 de marzo, habiendo aparentemente pronunciado el fallo de segunda instancia el 3 de abril de 2013, en tanto que el registro del Libro de Tomas de Razón se hizo recién el 5 de abril de 2013, ya que si se hubiera pronunciado la resolución de segunda instancia el 3 de abril de 2013, el Auxiliar de la sala debió haber registrado el mismo día o lo máximo al día siguiente y no esperar 3 días para dicho registro y la fecha de notificación con el Auto de Vista se la hizo recién el 8 de abril de 2013, vale decir, después de 3 días, cuando debió de ser en forma inmediata, conforme prevé el artículo 14 de la ley Nº 1760, acto tardío e irregular que corrobora la pérdida de competencia
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Por otra parte manifestó que el Tribunal ad quem, actuó sin que se haya abierto
- En cuanto al recurso en el fondo, denunció errónea interpretación de la ley, que implica
- Por otra parte denunció violación de la ley reiterando que no se habría valorado la
- Concluyó solicitando se anule obrados hasta el Auto de Vista recurrido o se case el
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo
- Acerca de la solicitud de nulidad del Auto de Vista recurrido por haber sido pronunciado
- En cuanto a que el Tribunal de apelación hubiese actuado sin competencia por la carencia
- Ahora bien, la nulidad solicitada no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por
- No siendo por tanto evidente las infracciones acusadas por la parte recurrente, toda vez que
- Resolviendo en el fondo: En el cual la parte recurrente manifiesta que tanto la Juez
- Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso se advierte que tal afirmación es
- Por otra parte, en lo referente al cuestionamiento del fallo del Tribunal ad quem por
- Al respecto, de la revisión de antecedentes, se constata que el actor, en un primer
- No obstante de esta advertencia, tal determinación fue incumplida, pues no cursa en obrados, documento
- De tales antecedentes, se llega a la convicción que desde la fecha de desvinculación del
- En tal sentido, el artículo 120 de la Ley General del Trabajo al respecto señala:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
