Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que, con mejor criterio que el Tribunal
La misma normativa – transcrita al comenzar – analizada que fue, nos permite concluir en el presente caso que, el sujeto pasivo para el pago del IEHD es la empresa COMPAÑÍA COMERCIAL DE GAS COMPRIMIDO C.G.C. S.R.L., por comercializar el GNV (Gas Natural Vehicular) al consumidor final, por primera vez dentro el mercado interno, elementos de juicio que con mejor criterio que el Tribunal de Apelación, fueron tomados en cuenta por el Juez a quo, quien en su fallo de Primera Instancia, declaró improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el representante de la empresa “Compañía Industrial de Gas Comprimido S.R.L.”
Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que, con mejor criterio que el Tribunal de Apelación, arribó la Juez a quo al declarar improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el representante legal de la Empresa “Compañía Comercial de gas Comprimido S.R.L.”; fue la acertada, ya que se emitió en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente, con la permisión de los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003, por lo que se advierte que el Tribunal de Apelación no hizo una correcta valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, concluyéndose que, al ser evidentes las infracciones denunciadas, en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 434-439, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos. 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 y 74. 2 de la Ley Nº 2492
Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que, con mejor criterio que el Tribunal de Apelación, arribó la Juez a quo al declarar improbada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el representante legal de la Empresa “Compañía Comercial de gas Comprimido S.R.L.”; fue la acertada, ya que se emitió en base a una adecuada y correcta valoración de la prueba prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente, con la permisión de los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y 74. 2 de la Ley Nº 2492 Código Tributario de 2 de agosto de 2003, por lo que se advierte que el Tribunal de Apelación no hizo una correcta valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, concluyéndose que, al ser evidentes las infracciones denunciadas, en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 434-439, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los artículos. 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 y 74. 2 de la Ley Nº 2492
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otro lado, señaló que el Auto Supremo Nº 189 (citado en el Auto de
- Acotando que en base a lo expuesto se llegó a la conclusión: a) Que el
- Del perfeccionamiento del hecho generador o imponible y la constitución de la obligación tributaria, según
- Estos aspectos, demuestran que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró lo dispuesto en
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los antecedentes
- Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en
- La Ley Nº 843 en su artículo 109 establece: “Es objeto de este impuesto la
- Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que
- Nota: El segundo párrafo ha sido incluido por el artículo 6 de la Ley Nº
- Por su parte el artículo 110 de la Ley Nº 843, respecto al sujeto pasivo
- La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el Impuesto Especial de los Hidrocarburos
- Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que, con mejor criterio que el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
