Auto Supremo AS/0467/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2013

Fecha: 07-Ago-2013

Por otro lado, señaló que el Auto Supremo Nº 189 (citado en el Auto de

Por otro lado, señaló que el Auto Supremo Nº 189 (citado en el Auto de Vista), no hace otra cosa que refrendar las conclusiones legales, conceptuales y determinativas, establecidas por la Administración Tributaria y que fundamentar el origen de los adeudos tributarios del contribuyente Compañía Comercial de Gas Comprimido S.R.L., por concepto del IEHD-GNV, por los periodos de octubre a diciembre de la gestión 2003, señalando que la Empresa SERGAS S.A.M., no es una estación de servicio, sino un distribuidor (mayorista) que entrega GNV al minorista para comercialización al consumidor final, siendo el objeto de su demanda distinto al objeto de la demanda interpuesta por la Estación de Servicio Loreto S.R.L. y por ende, de la demanda iniciada por la Compañía de Gas Comprimido S.R.L., ya que la citada empresa, discutía su condición de Agente de Retención declarada por el D.S. Nº 27297, para el pago del IEHD-GNV y la posibilidad técnica y material de cumplir con esa obligación tributaria, por los periodos fiscales posteriores a diciembre de la gestión 2003, en tanto que, en la presente causa, se discute la obligación del contribuyente (estación de servicio) de pagar el Impuesto IEHD-GNV por los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2003, anteriores a la vigencia del D.S. Nº 27297 que trasladó el cumplimiento de ese gravamen al distribuidor (EMCOGAS) y que el cálculo y la publicación del precio final del GNV por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, se convirtió en un requisito legal esencial pero para el mayorista (SERGAS-EMCOGAS), en su nueva condición de agente de retención del IEHD-GNV, prevista a partir de la publicación del D.S. Nº 27297, en el entendido de que tenga lugar la retención y la traslación de ese impuesto, incorporando en sus facturas de venta de GNV a las Estaciones de Servicios, para de esa manera cumplir con este gravamen; pero para los periodos fiscales posteriores a su declaración como agente de retención producida con la publicación del D.S. Nº 27297, no para los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2003 en los que estaba identificado el sujeto pasivo y tenía plena vigencia el D.S. Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003; concluyéndose que la jurisprudencia sentada mediante el Auto Supremo Nº 189, no es vinculante para aplicar y resolver la presente demanda; arguyendo que, durante los periodos fiscales octubre a diciembre de la gestión 2003, no existía obstáculo legal que impida aplicar el D.S. Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, sobre los hechos generadores del IEHD-GNV previstos por los artículos 108 y 109 de la Ley Nº 843 acontecidos en esos periodos fiscales sobre el sujeto pasivo claramente identificado por el artículo 11 del D.S. Nº 27190 que sustituye el artículo 2 del D.S. Nº 24055; ya que en todo caso, si existió un suspenso de la vigencia del IEHD-GNV, es a partir de la publicación del D.S. Nº 27297 de 23 de diciembre y no antes, en razón a la nueva condición de Agente de Retención de los mayoristas