Por otro lado, señaló que el Auto Supremo Nº 189 (citado en el Auto de
Por otro lado, señaló que el Auto Supremo Nº 189 (citado en el Auto de Vista), no hace otra cosa que refrendar las conclusiones legales, conceptuales y determinativas, establecidas por la Administración Tributaria y que fundamentar el origen de los adeudos tributarios del contribuyente Compañía Comercial de Gas Comprimido S.R.L., por concepto del IEHD-GNV, por los periodos de octubre a diciembre de la gestión 2003, señalando que la Empresa SERGAS S.A.M., no es una estación de servicio, sino un distribuidor (mayorista) que entrega GNV al minorista para comercialización al consumidor final, siendo el objeto de su demanda distinto al objeto de la demanda interpuesta por la Estación de Servicio Loreto S.R.L. y por ende, de la demanda iniciada por la Compañía de Gas Comprimido S.R.L., ya que la citada empresa, discutía su condición de Agente de Retención declarada por el D.S. Nº 27297, para el pago del IEHD-GNV y la posibilidad técnica y material de cumplir con esa obligación tributaria, por los periodos fiscales posteriores a diciembre de la gestión 2003, en tanto que, en la presente causa, se discute la obligación del contribuyente (estación de servicio) de pagar el Impuesto IEHD-GNV por los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2003, anteriores a la vigencia del D.S. Nº 27297 que trasladó el cumplimiento de ese gravamen al distribuidor (EMCOGAS) y que el cálculo y la publicación del precio final del GNV por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos, se convirtió en un requisito legal esencial pero para el mayorista (SERGAS-EMCOGAS), en su nueva condición de agente de retención del IEHD-GNV, prevista a partir de la publicación del D.S. Nº 27297, en el entendido de que tenga lugar la retención y la traslación de ese impuesto, incorporando en sus facturas de venta de GNV a las Estaciones de Servicios, para de esa manera cumplir con este gravamen; pero para los periodos fiscales posteriores a su declaración como agente de retención producida con la publicación del D.S. Nº 27297, no para los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2003 en los que estaba identificado el sujeto pasivo y tenía plena vigencia el D.S. Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003; concluyéndose que la jurisprudencia sentada mediante el Auto Supremo Nº 189, no es vinculante para aplicar y resolver la presente demanda; arguyendo que, durante los periodos fiscales octubre a diciembre de la gestión 2003, no existía obstáculo legal que impida aplicar el D.S. Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, sobre los hechos generadores del IEHD-GNV previstos por los artículos 108 y 109 de la Ley Nº 843 acontecidos en esos periodos fiscales sobre el sujeto pasivo claramente identificado por el artículo 11 del D.S. Nº 27190 que sustituye el artículo 2 del D.S. Nº 24055; ya que en todo caso, si existió un suspenso de la vigencia del IEHD-GNV, es a partir de la publicación del D.S. Nº 27297 de 23 de diciembre y no antes, en razón a la nueva condición de Agente de Retención de los mayoristas
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otro lado, señaló que el Auto Supremo Nº 189 (citado en el Auto de
- Acotando que en base a lo expuesto se llegó a la conclusión: a) Que el
- Del perfeccionamiento del hecho generador o imponible y la constitución de la obligación tributaria, según
- Estos aspectos, demuestran que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró lo dispuesto en
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los antecedentes
- Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en
- La Ley Nº 843 en su artículo 109 establece: “Es objeto de este impuesto la
- Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que
- Nota: El segundo párrafo ha sido incluido por el artículo 6 de la Ley Nº
- Por su parte el artículo 110 de la Ley Nº 843, respecto al sujeto pasivo
- La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el Impuesto Especial de los Hidrocarburos
- Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que, con mejor criterio que el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
