Estos aspectos, demuestran que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró lo dispuesto en
Estos aspectos, demuestran que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del D.S. Nº 27190, 108, 109, 110 y 111 de la ley 843, 6 de la Ley 2493, 13 del D.S. 17190, así como error de consideración por la fecha de su publicación de la aplicación del D.S. 27297, cuando los reparos son de periodos anteriores (octubre a diciembre 2003), vulnerando los artículos 150 del C.T.B., 123 de la CPE, vulneración que determinó que se revoque el reparo legalmente previsto por la Administración Tributaria mediante Resolución GRACO Nº 119/2007 de 15 de agosto
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
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- Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en
- La Ley Nº 843 en su artículo 109 establece: “Es objeto de este impuesto la
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- Nota: El segundo párrafo ha sido incluido por el artículo 6 de la Ley Nº
- Por su parte el artículo 110 de la Ley Nº 843, respecto al sujeto pasivo
- La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el Impuesto Especial de los Hidrocarburos
- Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que, con mejor criterio que el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
