Auto Supremo AS/0467/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2013

Fecha: 07-Ago-2013

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 434-439 interpuesto por Mario Vladimir Moreira Arias, en representación de GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en el que denunció la vulneración del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, manifestando que desde el momento en que esta disposición hace referencia a nuevas alícuotas del IEHD, que la Superintendencia de Hidrocarburos deberá publicar, significa que en tanto esto no suceda, las alícuotas del IEHD prevista en el artículo 13 del citado Decreto Supremo, se encuentran vigentes y aplicables respecto a los hechos generadores que acontezcan en ese lapso de tiempo, puesto que el artículo 14 del mismo Decreto Supremo, no establece suspensión o condicionamiento alguno y no implica imposibilidad de cumplimiento por parte del sujeto pasivo de este gravamen, debidamente identificado por los artículos 110 de la Ley Nº 843 y 11 del Decreto Supremo Nº 27190 que sustituye el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24055, manifestando que lo único en suspenso era la publicación de las nuevas alícuotas del IEHD actualizadas y calculadas por la Superintendencia de Hidrocarburos, para su aplicación en lo venidero sobre comercialización del GNC y/o GNV, sustituyendo las alícuotas previstas en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27190 y no la vigencia de ese impuesto, en virtud a lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley 843 y la vigencia del Decreto Supremo Nº 27190 durante los periodos fiscales de octubre a diciembre de la gestión 2003, argumentando que el artículo 108 de la citada ley, instituye un gravamen sobre hidrocarburos y sus derivados de manera genérica, es decir, sobre todos los productos que resultasen, procedieren y/ o emergieren de los Hidrocarburos, norma concordante con el artículo 6 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, que señala que el único requisito para que la materia imponible de la comercialización de un producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea un hidrocarburo o un derivado del mismo, y al ser el GNV esencialmente un derivado de hidrocarburos acondicionado para el uso vehicular, su comercialización en el mercado interno se encuentra gravado al IEHD; en tal sentido, cuando se habla de de GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR Y/O GAS NATURAL VEHICULAR, se está refiriendo a un mismo producto derivado directo de los hidrocarburos, lo que significa que los derivados de los hidrocarburos están alcanzados por el impuesto IEHD por expresa determinación de los artículos citados, ya que si se quiere excluir de este gravamen al GNC y/o GNV, se tendría que demostrar que no se trata de un derivado de hidrocarburos, no existiendo discusión respecto del carácter de derivado del GNC y/ o GNV, alcanzado en consecuencia por el IEHD por una parte, y sobre la vigencia del Decreto Supremo 27190 de 30 de septiembre de 2003, los precios a la alícuota establecida en éste por otra