La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el Impuesto Especial de los Hidrocarburos
Así el artículo 111 de la norma supra mencionada respecto al hecho imponible indica que éste se perfeccionará: “a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados.”
Por su parte el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 que sustituye el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 24055 de la siguiente manera: “Artículo 4.- Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)…, en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente: (…) Gas Natural Comprimido (...) A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.”
El artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27190 dispone que: “(…) La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo.”
La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el Impuesto Especial de los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), grava la comercialización en el mercado interno al Gas Natural Vehicular (GNV), por ser un derivado de hidrocarburos y tener las mismas características del Gas Natural Comprimido (GNC), razón por la que, el pago del IEHD del GNC, por los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2003, no estaba condicionada a cálculos de futuras alícuotas, por cuanto se encontraban vigentes las alícuotas correspondientes a esos periodos, conforme lo establecía el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003; en consecuencia, la supuesta no actualización de las alícuotas por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos alegada por parte del contribuyente, no son argumentos valederos para el no pago de los impuestos, con los gravámenes y alícuotas que ya estaban establecida con anterioridad en el aludido Decreto Supremo
Por su parte el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 que sustituye el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 24055 de la siguiente manera: “Artículo 4.- Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD)…, en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente: (…) Gas Natural Comprimido (...) A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del artículo 109 de la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.”
El artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27190 dispone que: “(…) La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo.”
La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el Impuesto Especial de los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), grava la comercialización en el mercado interno al Gas Natural Vehicular (GNV), por ser un derivado de hidrocarburos y tener las mismas características del Gas Natural Comprimido (GNC), razón por la que, el pago del IEHD del GNC, por los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2003, no estaba condicionada a cálculos de futuras alícuotas, por cuanto se encontraban vigentes las alícuotas correspondientes a esos periodos, conforme lo establecía el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003; en consecuencia, la supuesta no actualización de las alícuotas por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos alegada por parte del contribuyente, no son argumentos valederos para el no pago de los impuestos, con los gravámenes y alícuotas que ya estaban establecida con anterioridad en el aludido Decreto Supremo
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otro lado, señaló que el Auto Supremo Nº 189 (citado en el Auto de
- Acotando que en base a lo expuesto se llegó a la conclusión: a) Que el
- Del perfeccionamiento del hecho generador o imponible y la constitución de la obligación tributaria, según
- Estos aspectos, demuestran que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró lo dispuesto en
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los antecedentes
- Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en
- La Ley Nº 843 en su artículo 109 establece: “Es objeto de este impuesto la
- Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que
- Nota: El segundo párrafo ha sido incluido por el artículo 6 de la Ley Nº
- Por su parte el artículo 110 de la Ley Nº 843, respecto al sujeto pasivo
- La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el Impuesto Especial de los Hidrocarburos
- Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que, con mejor criterio que el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
