La Ley Nº 843 en su artículo 109 establece: “Es objeto de este impuesto la
Como consecuencia de esta conminatoria, la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº 119/2007 de 15 de agosto de 2007 de fs. 16-18, girada contra el contribuyente COMPAÑÍA DE GAS COMPRIMIDO S.R.L., por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2003, determinando sus obligaciones impositivas en la suma de Bs.38.397, equivalentes a la fecha de emisión de la presente Resolución a 30.957.- UFV´s, correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el IEDH, periodos 10/2003, 11/2003 y 12/2003 en aplicación de los artículos 58 y 59 de la Ley Nº 1340 y el artículo 47 de la Ley Nº 2492, calificando su conducta como omisión de pago, sancionado con multa del 100% sobre el tributo omitido en UFV´s 23.517, monto que asciende a 54.474.- UFV´s, bajo conminatoria de iniciar la Ejecución Tributaria en caso de incumplimiento, conforme prevé la Ley Nº 2492 Código Tributario, liquidación que no fue cancelada, toda vez que los descargos adjuntados durante el término probatorio y analizados por parte de la Administración Tributaria, al ser inconsistentes los argumentos y descargos presentados por el contribuyente, decidió ratificar los cargos consignados en la Vista de Cargo Nº 399-39060880003-17/07, reparos que se fundamentan en el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, otorgándole al contribuyente, el término de 20 días calendario a partir de su legal notificación con la presente Resolución para que deposite la totalidad de la deuda tributaria que asciende a 54.474.-UFV´s, habiendo sido notificado de forma personal el 23 de agosto de 2007, Resolución que fue impugnada vía proceso contencioso tributario, el 6 de septiembre de 2007 (fs. 24-28) por el representante legal de la COMPAÑIA COMERCIAL DE GAS COMPRIMIDO S.R.L., argumentando la inexistencia legal hasta el 21 de diciembre de 2003 del gravamen tributario sobre Gas Natural Vehicular (GNV), toda vez que en los periodos fiscalizados, octubre, noviembre y diciembre de 2003, el Gas Natural Vehicular (GNV), no se encontraba especifica y expresamente como producto gravado o alcanzado por el IEDH.
En base a estos antecedentes, a efectos de resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por el recurrente como agravios, tanto sobre la vulneración del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 y, respecto del perfeccionamiento del hecho generador o imponible y la constitución de la obligación, por cuanto los mismos, guardan relación y de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, para un mejor entendimiento se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia.
En este contexto, el artículo 108 de la Ley Nº 843, establece: “Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:”
La Ley Nº 843 en su artículo 109 establece: “Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados
En base a estos antecedentes, a efectos de resolver este recurso, es preciso responder en conjunto a los dos puntos expresados por el recurrente como agravios, tanto sobre la vulneración del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003 y, respecto del perfeccionamiento del hecho generador o imponible y la constitución de la obligación, por cuanto los mismos, guardan relación y de ellos se identificó la problemática planteada, razón por la cual, para un mejor entendimiento se analiza y contesta de manera global, atribuyéndonos el orden, sin que ello signifique se esté alterando los fundamentos del recurrente o vulnerando el principio de congruencia.
En este contexto, el artículo 108 de la Ley Nº 843, establece: “Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:”
La Ley Nº 843 en su artículo 109 establece: “Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- Por otro lado, señaló que el Auto Supremo Nº 189 (citado en el Auto de
- Acotando que en base a lo expuesto se llegó a la conclusión: a) Que el
- Del perfeccionamiento del hecho generador o imponible y la constitución de la obligación tributaria, según
- Estos aspectos, demuestran que en el Auto de Vista recurrido, se vulneró lo dispuesto en
- CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los antecedentes
- Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en
- La Ley Nº 843 en su artículo 109 establece: “Es objeto de este impuesto la
- Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que
- Nota: El segundo párrafo ha sido incluido por el artículo 6 de la Ley Nº
- Por su parte el artículo 110 de la Ley Nº 843, respecto al sujeto pasivo
- La normativa descrita precedentemente, nos permite concluir que el Impuesto Especial de los Hidrocarburos
- Consiguientemente, se establece que la conclusión a la que, con mejor criterio que el Tribunal
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
