Auto Supremo AS/0141/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2014

Fecha: 16-Oct-2014

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación interpuestos por las


CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación interpuestos por las partes procesales, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, interpuesto por el representante legal de la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO La Paz (fojas 304 a 305 y vuelta)

En lo referente a la acusación de violación de los artículos 99, 100, 101 (referente a la multa) de la Ley Nº 1340, en el Auto de Vista impugnado, al no considerar que la conducta de la empresa Minera del Sur S.A., fue calificada como delito de defraudación por apropiación indebida de crédito fiscal, desconociendo el principio de que nadie puede alegar ignorancia de la ley, principio consagrado en el parágrafo II del artículo 164 de la Constitución Política del Estado. Al respecto amerita revisar las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley Nº 1340, que establece: “son casos de defraudación de acuerdo con el artículo 98 de este código sin perjuicio de otros hechos parecidos. 1º) Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.”

Conforme a los antecedentes y la normativa invocada, se debe tomar en cuenta que la imposición de la sanción debe ser una consecuencia a la conducta tributaria asumida por el contribuyente como producto del incumplimiento de las normas legales tributarias, considerando si la conducta es dolosa o culposa.  En la especie,  la Administración Tributaria, soslayando las previsiones de los artículos 4, 8 y 10 de la Ley Nº 843, que establecen el hecho generador, el crédito fiscal  y el periodo fiscal de liquidación de las notas fiscales; emitió el Instructivo DAF/C/220/92 de 6 de marzo de 1992, ampliando el periodo de validez de facturas, instrumento que no es de cumplimiento obligatorio para los contribuyentes y responsables de acuerdo al artículo 3 la Ley Nº 1340, Código Tributario, que estipula: “la resoluciones, circulares, órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos o sus dependencias jerárquicas a sus funciones, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes responsables.” Empero habiendo el sujeto activo emitido dicho Instructivo, se consideró su plena aplicación, induciendo en error a los contribuyentes, quienes no pueden quedar exentos del cumplimiento de sus obligaciones impositivas invocando el citado Instructivo como acontece en el caso concreto, habiendo el Juez A quo ratificado en gran parte el reparo, con reducción de un pago parcial y no así en cuanto a la sanción de multa impuesta al contribuyente conforme al artículo 2 del acto administrativo impugnado. En ese sentido se estableció que la propia Administración Tributaria indujo en error al contribuyente, que presentó sus notas fiscales, fuera del plazo previsto por ley, situación que exonera de responsabilidad al sujeto pasivo, en aplicación del artículo 80 de la Ley Nº 1340, que a la letra estipula: “Pueden ser eximidos de responsabilidad quienes, por error excusable de hecho o de derecho, hayan considerado lícita la acción o la omisión”, en ese sentido los fallos de instancia, deducen que no existió dolo en la presentación de los descargos del contribuyente