de EMAS y por ende al Gobierno Municipal de Sucre, comprometiendo de manera grave la
II.3. Del Auto de Vista recurrido
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ésta resolvió declarar improcedente el recurso de apelación restringida, a través del Auto de Vista 227/2014, manteniendo incólume la Sentencia recurrida, bajo los siguientes fundamentos: a) En principio aclara que no le compete revalorizar la prueba ni mutar los hechos establecidos por el Juez inferior; asimismo, que son circunstancias diferentes la “falta de fundamentación”, la “fundamentación insuficiente” y la “fundamentación defectuosa”, resultando trascendental su especificación y congruente fundamentación de hecho y de derecho. Dentro de ese marco, afirma que el recurrente acusa la inexistencia de fundamentación en la Sentencia apelada, respecto de las circunstancias de imposición de la pena, conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dividiendo este aspecto en dos motivos, en los que se cuestiona el mismo presunto defecto identificado primero en el art. 370 inc. 5) y luego en el art. 169 inc. 3) del CPP; b) Al respecto, destaca que el art. 359 inc. 3) del Código adjetivo penal, se halla íntimamente vinculado a la forma en que los jueces y tribunales deben valorar el acervo probatorio producido en juicio, conteniendo dicha norma diferentes incisos, entre ellos el de la fijación de la pena; por lo que habiéndose acusado en el recurso en examen la inexistencia de fundamentación de la Sentencia apelada y no así una “errónea valoración probatoria”, la cita de la señalada norma adjetiva penal como norma violada carece de sustento alguno, debido a que la misma no tiene vinculación con el defecto cuestionado en el recurso en examen, no habiéndose acreditado, en derecho, la infracción a la norma referida; c) En cuanto a la denuncia inexistencia de fundamentación en la Sentencia, respecto a la fijación de la pena impuesta al recurrente, en infracción del art. 124 del CPP y art. 115.II de la CPE, por no haberse consignado los fundamentos del por qué se le impuso la pena máxima de ocho años de presidio y doscientos días multa; concluye que, efectuada la revisión del fallo recurrido, advirtió que el Juez de instancia, luego de asignar valor a cada uno de los elementos de prueba producidos en juicio, aplicando las reglas de la sana crítica racional, otorgando valor a cada medio probatorio, en base a la apreciación conjunta, armónica y razonable de dichos medios probatorios, en el juicio de imputación subjetiva y objetiva, respecto de cada uno de los delitos por los que fue hallado culpable y responsable al ahora apelante, previa reiteración de los argumentos expresados por el Tribunal de alzada respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos y las características de la personalidad del autor, resultando pertinente resaltar lo expresado respecto a que el Tribunal de Sentencia, no impuso la agravante prevista para el caso en concreto, considerando que constituía su atribución potestativa aumentar hasta una mitad la pena determinada y porque el procesado había acreditado que padecía de discapacidad en un 75%, que no cuenta con antecedentes penales anteriores, que estuvo capacitándose profesionalmente, que era dirigente sindical y que en dicha condición se preocupaba por sus compañeros de trabajo y que tiene a su cargo cuatro hijos menores de edad, concluyó que existe una fundamentación probatoria y jurídica en la imposición de la pena establecida por el Tribunal de instancia, resultando no ser evidente que en la Sentencia apelada se haya incurrido en “inexistencia de fundamentación” a momento de la imposición de la pena atribuida al recurrente; sin embargo, sujetándose a la facultad asignada al Tribunal de alzada, prevista en el segundo párrafo del art. 414 del CPP, respecto a la fundamentación complementaria y teniendo en cuenta la logicidad expresada por el Tribunal inferior en relación a la imposición de la pena máxima del delito de Peculado, que fue el parámetro en el que se basó aquél para sancionar al recurrente, inicialmente infiere que el apelante no invocó, menos acreditó, circunstancias vinculadas a su personalidad, a las condiciones en las que se encontraba al momento de la ejecución de los delitos, ni otras condiciones de índole subjetiva a las que hubiere estado reatado a pronunciamiento el Tribunal. Con relación a la gravedad del hecho, advierte que el Tribunal de Sentencia constató que la conducta desplegada por el recurrente, resulta altamente desvalorada, puesto que el mismo no demostró justificación alguna para incurrir en las conductas ilegales tipificadas como delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica y más bien, con pleno conocimiento de que lo que hacía estaba prohibido por ley, de manera premeditada y reiterada asumió y agravó el riesgo previsto en la misma, incumpliendo deliberadamente las órdenes y manuales que lo obligan a actuar en contrario, apropiándose ilegítima e ilegalmente de bienes que no le correspondían y cuya custodia y administración se le había encomendado y confiado, causando con su accionar grave perjuicio económico y a la imagen
de EMAS y por ende al Gobierno Municipal de Sucre, comprometiendo de manera grave la fe pública en el manejo y disposición de la cosa pública en dicha instituciones que de ninguna manera han sido enervadas o disminuidas en su gravedad, por las atenuantes generales demostradas por el recurrente y que fueron debidamente consideradas por el Tribunal de Sentencia para decidir no aumentar y sumar en una mitad la pena máxima impuesta que se le impuso, emergente del concurso real de delitos en que incurrió. Por lo que culmina teniendo por subsanada la insuficiencia denunciada, no habiéndose acreditado los defectos acusados por el apelante, los cuales carecen de mérito y deviene en improcedentes
- Por memorial presentado el 17 de julio de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- En mérito a la acusación pública (fs
- Contra la mencionada Sentencia, Miguel Herrera Ressini, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto
- I.1.1. Motivo del recurso
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 363/2014-RA de 1
- El recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció en el fondo
- También denuncia que el Tribunal de alzada, no resolvió adecuadamente el segundo motivo de la
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, solicita se admita el recurso, considerándose el fondo y evidenciadas las contradicciones
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 363/2014-RA de 1 de agosto, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de
- El imputado, planteó apelación restringida contra la Sentencia 01/2014, acusando que: 1) En el acápite
- de EMAS y por ende al Gobierno Municipal de Sucre, comprometiendo de manera grave la
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto
- El recurrente, con relación a los dos agravios denunciados, invocó la aplicación del precedente contenido
- Por otro lado, invocó el precedente contenido en el Auto Supremo 041/2013 de 21 de
- embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en
- III.2. Sobre la facultad del Tribunal de alzada contenida en el art. 414 del CPP
- Antes de analizar el fondo del caso en
- La doctrina internacional con autores como Eugenio Raúl Zafaroni en su obra Manual de Derecho
- Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena
- …el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a los
- Así los arts
- impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios
- En ese entendido, el referido Auto Supremo, dictó la siguiente doctrina legal aplicable: “La determinación
- En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de
- Por lo expuesto, se concluye que el art
- En ese marco, es preciso aclarar que encontrándose
- Ahora bien, de la revisión de los fundamentos relativos a la imposición de la pena
- extrañada, sosteniendo que en relación a la pena máxima del delito de Peculado, impuesta al
- Con relación a los argumentos expresados por el
- En ese entendido, cuando existe el concurso real de delitos, es deber del juez de
- De acuerdo a lo analizado, se concluye que,
- pluralidad de delitos autónomos
- El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que:
- …para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la
- Partiendo de ese criterio, se concluye que la pena no es el resultado de una
- En ese contexto, la fijación de la pena debe sujetarse al principio de legalidad en
- Por lo expuesto, se verifica que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva o
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
