Auto Supremo AS/0555/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2014

Fecha: 15-Oct-2014

de EMAS y por ende al Gobierno Municipal de Sucre, comprometiendo de manera grave la


II.3. Del Auto de Vista recurrido

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ésta resolvió declarar improcedente el recurso de apelación restringida, a través del Auto de Vista 227/2014, manteniendo incólume la Sentencia recurrida, bajo los siguientes fundamentos: a) En principio aclara que no le compete revalorizar la prueba ni mutar los hechos establecidos por el Juez inferior; asimismo, que son circunstancias diferentes la “falta de fundamentación”, la “fundamentación insuficiente” y la “fundamentación defectuosa”, resultando trascendental su especificación y congruente fundamentación de hecho y de derecho. Dentro de ese marco, afirma que el recurrente acusa la inexistencia de fundamentación en la Sentencia apelada, respecto de las circunstancias de imposición de la pena, conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, dividiendo este aspecto en dos motivos, en los que se cuestiona el mismo presunto defecto identificado primero en el art. 370 inc. 5) y luego en el art. 169 inc. 3) del CPP; b) Al respecto, destaca que el art. 359 inc. 3) del Código adjetivo penal, se halla íntimamente vinculado a la forma en que los jueces y tribunales deben valorar el acervo probatorio producido en juicio, conteniendo dicha norma diferentes incisos, entre ellos el de la fijación de la pena; por lo que habiéndose acusado en el recurso en examen la inexistencia de fundamentación de la Sentencia apelada y no así una “errónea valoración probatoria”, la cita de la señalada norma adjetiva penal como norma violada carece de sustento alguno, debido a que la misma no tiene vinculación con el defecto cuestionado en el recurso en examen, no habiéndose acreditado, en derecho, la infracción a la norma referida; c) En cuanto a la denuncia inexistencia de fundamentación en la Sentencia, respecto a la fijación de la pena impuesta al recurrente, en infracción del art. 124 del CPP y art. 115.II de la CPE, por no haberse consignado los fundamentos del por qué se le impuso la pena máxima de ocho años de presidio y doscientos días multa; concluye que, efectuada la revisión del fallo recurrido, advirtió que el Juez de instancia, luego de asignar valor a cada uno de los elementos de prueba producidos en juicio, aplicando las reglas de la sana crítica racional, otorgando valor a cada medio probatorio, en base a la apreciación conjunta, armónica y razonable de dichos medios probatorios, en el juicio de imputación subjetiva y objetiva, respecto de cada uno de los delitos por los que fue hallado culpable y responsable al ahora apelante, previa reiteración de los argumentos expresados por el Tribunal de alzada respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos y las características de la personalidad del autor, resultando pertinente resaltar lo expresado respecto a que el Tribunal de Sentencia, no impuso la agravante prevista para el caso en concreto, considerando que constituía su atribución potestativa aumentar hasta una mitad la pena determinada y porque el procesado había acreditado que padecía de discapacidad en un 75%, que no cuenta con antecedentes penales anteriores, que estuvo capacitándose profesionalmente, que era dirigente sindical y que en dicha condición se preocupaba por sus compañeros de trabajo y que tiene a su cargo cuatro hijos menores de edad, concluyó que existe una fundamentación probatoria y jurídica en la imposición de la pena establecida por el Tribunal de instancia, resultando no ser evidente que en la Sentencia apelada se haya incurrido en “inexistencia de fundamentación” a momento de la imposición de la pena atribuida al recurrente; sin embargo, sujetándose a la facultad asignada al Tribunal de alzada, prevista en el segundo párrafo del art. 414 del CPP, respecto a la fundamentación complementaria y teniendo en cuenta la logicidad expresada por el Tribunal inferior en relación a la imposición de la pena máxima del delito de Peculado, que fue el parámetro en el que se basó aquél para sancionar al recurrente, inicialmente infiere que el apelante no invocó, menos acreditó, circunstancias vinculadas a su personalidad, a las condiciones en las que se encontraba al momento de la ejecución de los delitos, ni otras condiciones de índole subjetiva a las que hubiere estado reatado a pronunciamiento el Tribunal. Con relación a la gravedad del hecho, advierte que el Tribunal de Sentencia constató que la conducta desplegada por el recurrente, resulta altamente desvalorada, puesto que el mismo no demostró justificación alguna para incurrir en las conductas ilegales tipificadas como delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica y más bien, con pleno conocimiento de que lo que hacía estaba prohibido por ley, de manera premeditada y reiterada asumió y agravó el riesgo previsto en la misma, incumpliendo deliberadamente las órdenes y manuales que lo obligan a actuar en contrario, apropiándose ilegítima e ilegalmente de bienes que no le correspondían y cuya custodia y administración se le había encomendado y confiado, causando con su accionar grave perjuicio económico y a la imagen


de EMAS y por ende al Gobierno Municipal de Sucre, comprometiendo de manera grave la fe pública en el manejo y disposición de la cosa pública en dicha instituciones que de ninguna manera han sido enervadas o disminuidas en su gravedad, por las atenuantes generales demostradas por el recurrente y que fueron debidamente consideradas por el Tribunal de Sentencia para decidir no aumentar y sumar en una mitad la pena máxima impuesta que se le impuso, emergente del concurso real de delitos en que incurrió. Por lo que culmina teniendo por subsanada la insuficiencia denunciada, no habiéndose acreditado los defectos acusados por el apelante, los cuales carecen de mérito y deviene en improcedentes