Auto Supremo AS/0555/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0555/2014

Fecha: 15-Oct-2014

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de


Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó la Sentencia 01/2014, declarando a Miguel Herrera Ressini, autor de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, condenándole a la pena de ocho (8) años de presidio, más costas a favor del Estado y del acusador particular; absolviéndole por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, con los siguientes fundamentos: i) Evidenció que Miguel Herrera Ressini, era servidor público de la Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS), desde el 17 de septiembre de 2001 hasta la fecha, habiendo trabajado en distintos cargos, entre ellos y por relevancia para el presente proceso, en el cargo de Encargado de lubricantes, entre el 1 de abril de 2004 al 1 de mayo de 2006 (MPPD4 y MPPD5), siendo la referida entidad una de derecho público descentralizada de la Alcaldía Municipal de Sucre y por ende parte del Estado (MPPD8), teniendo el acusado la calidad referida en el momento de la comisión de los hechos acusados (gestiones 2004, 2005 al 2006), está sujeto a la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental “Ley SAFCO” (MPPD8); ii) El acusado, como Encargado de Lubricantes y según el Estatuto de EMAS y el Manual de Funciones (MPPD8 Y MPPD9), estaba encargado de la entrega de combustible a través de los vales pertinentes a los conductores de los motorizados de EMAS y en el cumplimiento de dichas funciones, mediante comunicación interna 14/05 de 18 de enero de 2005, se le comunicó e instruyó expresamente que el cargado de combustible debería realizarse conjuntamente el conductor responsable del vehículo, quedando terminantemente prohibido hacerlo con otras personas que no fueran los conductores responsables del motorizado, determinación que el imputado incumplió; iii) En la referida condición y estando bajo su exclusiva responsabilidad la entrega de vales y combustibles los choferes de la citada entidad, el imputado se apropió de combustible en un monto de Bs. 139.182,30, utilizando vales cuyas firmas no corresponden a los choferes que figuran como si hubiesen recibido combustible, ya que ellos mismos a tiempo de ser convocados para la auditoría especial de combustibles y lubricantes, aseveraron tal extremo, habiéndolo ratificado en audiencia de juicio oral; además, siete de los nueve testigos de cargo, aseveraron que no estaba permitido que un chofer firme a nombre de otro (MPPD 12); iv) Por lo expuesto, el imputado, a través de la conducta referida ocasionó un daño económico al patrimonio de EMAS y del Municipio de Sucre, cuantificado por la aludida auditoría especial; v) Respecto a los vales observados a través de la auditoría mencionada y los que fueron utilizados en las pericias “REG.GRAL IDIF 2582-10” y “su complementaria”, son documentos públicos en los que insertaron firmas falsas concernientes a un hecho que los mismos (vales) debían probar y que sin embargo resultaron falsos, por cuanto los choferes de EMAS o receptores de combustible, manifestaron que dichas firmas no eran de su autoría, conforme el acusado quiso hacer creer al presentar dicho vale como descargo en la Auditoría MPPD 12; vi) El imputado y algunos testigos manifestaron que “excepcionalmente” un chofer firmaba por otro, pero en todo caso, no se demostró que eso haya sucedido en los vales observados; además, sabiendo el imputado que estaba prohibido, pudo obtener una aclaración de firma o mencionar en los vales que el chofer “x” firmaba por el chofer “y”, circunstancia no acontecida en el caso; vii) La testifical de descargo no aportó nada relevante respecto al objeto del proceso, excepto la buena conducta anterior y posterior del imputado; viii) A continuación, en el acápite de “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, el Tribunal de Sentencia, previa descripción de los delitos atribuidos, concluyó que la conducta del imputado se subsumió en los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, respecto de los cuales determinó que concurrieron una acción típica y conducta antijurídica, acoplando, en cuanto al juicio de culpabilidad, que el acusado Miguel Herrera Ressini; no obstante, de tener una discapacidad física y motora en un 75% (PD19) y otras afecciones físicas emergentes de un explosión (PD20, 21 y 22), en ningún momento del juicio puso en duda su capacidad de comprender las consecuencias jurídicas de su acción; en consecuencia, culminó sosteniendo que tenía plena conciencia de sus actos, al estar en pleno uso y goce de sus facultades mentales; ix) El imputado no subsumió su conducta al delito de Falsedad Material, al no haberse demostrado que los vales observados, utilizados en la MPPD12, sean falsificados materialmente, circunstancia que en forma tácita fue admitida por la acusación, por cuanto en ningún momento de su intervención en alegatos y en conclusiones, se manifestó sobre la comisión del referido tipo penal, ocurriendo lo mismo con relación al ilícito previsto en el art. 203 del CP (Uso de Instrumento Falsificado); x) Por último, en la imposición de la pena, fundamentó que estando prevista la pena de privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días para el delito de Peculado, correspondiendo la reclusión de un mes y un año para el de Incumplimiento de Deberes y para el delito de Conducta Antieconómica la pena privativa de libertad de uno a seis años, en aplicación del art. 45 del CP, que norma sobre la existencia del concurso real, corroborando que el acusado realizó varias acciones o hechos autónomos e independientes, como la de apropiarse de combustible, omitir cargar combustible en presencia de los choferes responsables y causar daño económico, vulneró dos bienes jurídicos diferentes: La función pública, para el caso de Peculado y el de Incumplimiento de Deberes y la Economía Nacional, para el delito de Conducta Antieconómica, le impuso la pena del delito más grave; es decir, del tipo penal de Peculado, añadiendo que siendo una facultad potestativa del Tribunal aumentar su máximo hasta la mitad, consideró que únicamente se le debe imponer la pena del delito más grave, sin empeorarla más allá del tope máximo, en razón a que en el curso del proceso, a través de la prueba de descargo, evidenció primero que el imputado es una persona discapacitada en un 74% (PD19 a la PD22), siendo una persona que no tiene antecedentes penales anteriores a este proceso, y que a pesar de sus limitaciones se capacitó en varios rubros (PD1 a la PD18), es solidario y preocupado por el bienestar de su compañeros de trabajo al ser Dirigente Sindical, cualidades demostradas tanto por las testificales de cargo como de descargo, finalmente es una persona que tiene bajo su responsabilidad cuatro hijos menores de edad