En este escenario, de la interpretación del art
En autos, si bien de la simple lectura de la escritura pública Nº 462/2008, podría inferirse que se trata solamente de un contrato de garantía hipotecaria en el cual Sixto Coca Rojas garantiza con el inmueble de su propiedad por la responsabilidad que Dionisio Sabas Aponte Montenegro podría ocasionar a KHOLVY CO S.A., sin embargo en la parte última de la cláusula Tercera del referido contrato se establece: “Garantía que se hará efectiva para el resarcimiento de cualquier daño o pérdida económica que ocasionara EL TRABAJADOR a KHOLVY S.A. por negligencia, irresponsabilidad o mal manejo de fondos o valores, o se apropiare indebidamente de recursos o malversare fondos o de cualquier forma ocasionaren prejuicios, KHOLVY S.A. realizará la liquidación respectiva en forma documentada hará conocer al garante por escrito, cuyo monto se obliga a pagar EL GARANTE en un plazo no mayor de veinte días calendario...” (el resaltado nos corresponde),determinación en la que el referido contrato encuentra que el mismo no solo reviste la calidad de una garantía hipotecaria, sino que al momento en que se acuerda que los daños y perjuicios que pudiera ocasionar Dionisio Sabas Aponte Montenegro a la empresa y el garante se obliga a pagar los mismos, este acuerdo es definitivamente una fianza, en virtud de lo previsto por el art. 916 del Código Civil que señala: “ La fianza es el contrato en el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra.”
En este escenario, de la interpretación del art. 916 del Código Civil, en el momento en el que los suscribientes han estipulado que la liquidación de los daños y perjuicios ocasionados por el garantizado, van a ser pagados por el garante, se constituye a su vez un contrato de fianza, la misma que a su vez Sixto Coca Rojas, constituido en fiador, garantiza el cumplimiento asumido con la garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad
En este escenario, de la interpretación del art. 916 del Código Civil, en el momento en el que los suscribientes han estipulado que la liquidación de los daños y perjuicios ocasionados por el garantizado, van a ser pagados por el garante, se constituye a su vez un contrato de fianza, la misma que a su vez Sixto Coca Rojas, constituido en fiador, garantiza el cumplimiento asumido con la garantía hipotecaria sobre el inmueble de su propiedad
- Fernando Barbery Paz
- Perjuicios
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa resolución, KHOLVY AND CHURCH CORPORATION S
- Contra esa Resolución de Alzada el demandante interpuso recurso de casación en el fondo
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- 6
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- 8
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- Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal que case el Auto de Vista recurrido
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La división clásica de las garantías en personales y reales, tiene su origen en la
- Por su parte la hipoteca es un derecho real accesorio, a favor del acreedor
- Por su parte la hipoteca se encuentra regulada en el Libro V, Capítulo III del
- Si bien la norma no nos brinda una definición concreta, la doctrina la define de
- Ahora bien, toda constitución de hipoteca para resultar válida, dentro de algunos de sus requisitos,
- Consiguientemente, si la demanda interpuesta por Sixto Coca Rojas, tiene como petición principal la extinción
- En este escenario, de la interpretación del art
- Elementos que salen del contrato y que sin lugar a dudas establecen la existencia de
- De lo anterior, se tiene que es erróneo el entendimiento esgrimido por el Ad quem
- Por todo lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo emitir fallo dar aplicación a las normas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda Rita Susana Nava Durán.
