Auto Supremo AS/0562/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0562/2014

Fecha: 03-Oct-2014

Por su parte la hipoteca se encuentra regulada en el Libro V, Capítulo III del

La fianza o garantía personal se halla recogida en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 916 del Código Civil, en el Libro Tercero, Parte Segunda, en el Capítulo XII, del Título II bajo el denominativo "De los contratos en particular", norma legal que prevé "I. La fianza es el contrato en el cual una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra..", entendida la misma entonces como la garantía personal que otorga una persona que se constituye en fiador del deudor principal, por la cual se compromete a cumplir una obligación en lugar de la misma ante el acreedor, en el caso de que el afianzado no lo haga; asimismo, debe establecerse que se trata de un contrato accesorio de otro principal pues la fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada a la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía y no puede exceder a lo que debe el deudor ni resultar más onerosa para el fiador, pues al ser accesoria, el fiador sólo se obliga para el caso en que el deudor principal no cumpla su obligación, quedándole al fiador además, el beneficio de excusión es decir que éste responde sólo en caso de que el deudor principal carezca de bienes y que le permite al fiador eludir el pago, mientras no se demuestre la insolvencia del deudor de tal modo que primero se va al patrimonio del deudor y luego recién al del fiador, con las previsiones que establecen los artículos 925 y siguientes del Código Civil, además del beneficio del fiador de pedir la repetición al deudor principal en la forma establecida en el art. 933 del Código Civil. Corresponde asimismo señalar que la fianza se extingue por las siguientes causas: Por las mismas causas que las demás obligaciones. (art. 939 CC.); porque el acreedor por un hecho propio ha determinado que no pueda tener efecto la subrogación de fiador en los derechos, la prenda, las hipotecas, la anticresis o los privilegios del acreedor” (art. 940 CC.); porque el acreedor voluntariamente acepta como pago por la deuda principal una cosa inmueble o de cualquier otro efecto; porque sin consentimiento expreso del fiador el acreedor concede al deudor principal una prórroga para el cumplimiento de la obligación, dejando claramente sentado que aun cuando en la práctica muchas veces con este nombre se alude a cualquier tipo de garantía del derecho de crédito, sea real o personal, el auténtico sentido de la fianza es que se trata de una garantía personal que asume el fiador en favor del deudor y frente al acreedor, para el caso de incumplimiento por parte del deudor principal por eso es que se la constituye mediante un contrato accesorio o subordinado al contrato u obligación principal, que es precisamente lo que se pretende afianzar, resultando intrascendente para constituir fianza, el consentimiento expreso del deudor principal porque la relación obligatoria se establece entre el fiador y el acreedor aunque ciertamente con las previsiones establecidas en los artículos 933 al 937 de Código Civil a las cuales ya nos hemos referido precedentemente para el caso en que el fiador pague por el deudor principal.
Por su parte la hipoteca se encuentra regulada en el Libro V, Capítulo III del Código Civil, bajo el Título II, denominado "De la garantía patrimonial de los derechos", en cuyo artículo 1360 prevé: "I. La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda, confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución y preferencia. Por el primero, puede embargar la cosa o derecho en poder de cualquiera, por el segundo, es preferido en el pago a otros acreedores..."