Auto Supremo AS/0587/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2014

Fecha: 14-Oct-2014

2) No obra de pleno derecho, en caso alguno (a pesar de lo que dispone

2) No obra de pleno derecho, en caso alguno (a pesar de lo que dispone el artículo 1010 del Código Civil). Obsérvese respecto de este punto, que en la indignidad se dan dos modos de operar: a) la misma ya está declarada en el acto de la apertura de la sucesión (caso de sentencia penal condenatoria en el supuesto del caso 1) por el cual el indigno no puede suceder; b) o bien se la declara, a demanda de parte interesada, después de la apertura de la sucesión (artículo 1011 parágrafo II del Código Civil), que es el caso frecuente y al cual se aplica propiamente el aforismo citado supra