Auto Supremo AS/0587/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0587/2014

Fecha: 14-Oct-2014

B.- En la especie, por lo precedentemente expuesto, se tiene

B.- En la especie, por lo precedentemente expuesto, se tiene:
Es claro que la acción de impugnación a la sucesión por indignidad prevista por el artículo 1011 del Código Civil no es la acción reparatoria o resarcitoria por hecho ilícito predicha por el artículo 984 del mismo sustantivo civil, pues la primera deviene del Derecho Sucesorio y la segunda del Derecho de las Obligaciones, por lo mismo no se advierte vulneración al artículo 1009 numeral 1) del Código Civil.
Asimismo, las previsiones del artículo 1009 numeral 2) del referido sustantivo civil se aplican a persona distinta del homicida y no así al propio homicida, para ello se cuenta con la previsión del artículo 1009 numeral 1) del Código Civil, figura jurídica que tiene sus propios preceptos exigibles; por lo mismo, no se advierte la falta de motivación acusada respecto el artículo 1009 numeral 2) del Código Civil.
También, justamente porque se declaró improbada la excepción de caducidad, es que los de grado, ingresaron al fondo de la demanda, esto es que, esa improbanza de la excepción no supone necesariamente que debió declarase probada la demanda, pues la acción demandada merece un análisis de fondo diferente al de la excepción de caducidad, excepción que merece un análisis únicamente respecto del plazo de caducidad; por lo mismo, no se advierte la contradicción e incongruencia acusada entre la resolución de la demanda y la resolución de la excepción de caducidad. Sobre el particular cabe recordar que los de grado en ningún momento declararon probada la excepción de caducidad, como erróneamente se sostiene en una parte del recurso.
Por lo que, el recurso intentado deviene en infundado