De la revisión del presente caso de Autos, se evidencia que conforme al principio de
De la revisión del presente caso de Autos, se evidencia que conforme al principio de la comunidad de la prueba y en el marco de lo preceptuado por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de alzada conforme a la facultad privativa establecida por ley, ha valorado correctamente las pruebas producidas, sin que el informe pericial documentológico que deviene de un otro proceso penal en el cual ha sido sobreseído definitivamente el ahora demandado, tenga la relevancia e incidencia buscada por el ahora actor porque con el sobreseimiento decretado indudablemente se ha restado su credibilidad. No obstante, habiendo el actor basado su petición principal en el art. 204 del Código de Familia, donde se establece la posibilidad de la impugnación del reconocimiento de hijo por quienes tengan interés en ello, es también oportuno señalar que no es menos evidente que el segundo párrafo de esa disposición legal prevé de manera imperativa que: “No procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento de hijo, este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente”. De donde se infiere que el segundo párrafo del art. 204 el Código de Familia establece un término de caducidad dentro el cual debe accionarse la impugnación del reconocimiento, fuera del cual ya no es posible que la parte que alegue tener interés legítimo pueda activar dicha impugnación, plazo de caducidad que al estar vinculado con la posibilidad de invalidar un acto jurídico en base al cual se estableció la filiación de una persona, resulta ligado a un derecho de naturaleza indisponible
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- Proceso: Nulidad de filiación
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Por otra parte, en el considerando 1, daría fe a las pruebas de fs
- Al punto 2, refiere que es aberrante el discernimiento al hacer hincapié en la resolución
- La sentencia Nº 700/2013, emitida por la Juez Octavo de Partido de Familia, se encontraría
- En la forma
- Por lo que no existe en ésta parte infracción del art
- En el fondo
- De la revisión del presente caso de Autos, se evidencia que conforme al principio de
- En el marco normativo precedentemente referido, se tiene que en la especie es el propio
- Finalmente, corresponde también concretar que el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
