Auto Supremo AS/0605/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2014

Fecha: 27-Oct-2014

Finalmente, corresponde también concretar que el art


Al margen de ello, la uniforme jurisprudencia sentada por éste Tribunal ha establecido que el reconocimiento voluntario de hijo es un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable que por separado cualquiera de los progenitores o de manera conjunta pueden hacerlo en una de las formas que señala el art. 195 del Código de Familia. Por ello, ese acto unilateral, personalísimo, libre y voluntario no puede ser impugnado por tercero interesado que no tenga un “interés legítimo” respecto a la filiación establecida, porque en el presente caso lo que en definitiva busca preservar el demandante son intereses patrimoniales y no eminentemente filiales, por eso mismo alega que el hijo biológicamente conocido como tal por su hermana no es hijo nacido de ella, sabiendo que en uso de sus plenas facultades la de cujus Flora Calle Valencia acudió voluntariamente a la oficina del Registro Civil para asentar la partida de nacimiento correspondiente y con ello el reconocimiento del menor Edwin Ernesto Calle en su calidad de hijo, lo que se halla plenamente confirmada en la confesión prestada por el ahora actor; es más la reconociente tampoco en vida, interpuso acción alguna respecto a la filiación del ahora demandado, pues era de su perfecto conocimiento que desde la inscripción de la partida de nacimiento efectuada, con dicha publicidad asumía todos los derechos y deberes naturales y civiles establecidos por la Ley y la moral, extremos cumplidos por la misma, por eso mismo esa relación filial recíproca de madre-hijo se dió desde la infancia de Edwin Ernesto Calle hasta la muerte de su madre, y en la actualidad el demandado es una persona mayor de edad, con facultades plenas, con derechos y obligaciones que se han generado en el transcurso de su vida porque ha empleado dicho nombre y apellido en todos sus actos públicos y privados, quien en última instancia incluso en sus últimos días asistió a su madre, en ese contexto la ley ni la moral puede justificar una impugnación realizada, y que por eso mismo a la fecha cuenta con el amparo de la segunda parte del art. 204 del Código de Familia.

Finalmente, corresponde también concretar que el art. 204 el Código de Familia en su segundo párrafo prevé un plazo de caducidad y no de prescripción como muchas veces se la confunde, y si bien el art. 1520 del Código Civil establece que la caducidad no puede aplicarse de oficio, empero preceptúa también la salvedad en tratándose de derechos indisponibles; en el presente caso, lo que se cuestiona es la filiación del demandado, por lo que la caducidad debió ser observada de oficio, porque el derecho a la filiación y a la identidad constituye precisamente un derecho indisponible