En consecuencia, y bajo los razonamientos anotados, este Tribunal concluye que no es evidente la
Es importante mencionar que, la Resolución recurrida fundó su decisión de confirmar la existencia de la relación laboral, en el acta de audiencia conciliatoria que cursa a fs. 9, suscrita en instancias de la Jefatura Regional del Trabajo de la ciudad de Tupiza, así como el documento privado sobre acuerdo conciliatorio que cursa a fs. 155; en los cuales el demandado reconoció ser el empleador del demandante, comprometiéndose así a cancelar, entre otros conceptos, salarios e indemnizaciones que por ley correspondan en caso de inhabilitación para el trabajo; así también, sustentaron tal decisión las testificales que cursan a fs. 175, 179, 182 y 185, que corroboraron la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado, al referir que el actor prestó sus servicios para la Empresa Constructora de propiedad del demandado; prueba de la cual, la parte recurrente no la cuestiona, pretendiendo así un fallo casacional basado sólo en afirmaciones de hechos.
En consecuencia, y bajo los razonamientos anotados, este Tribunal concluye que no es evidente la vulneración de la normativa denunciada para ésta parte de su reclamo, como los arts. 1, 46 y 47 de la LGT, art. 35 del DR-LGT, arts. 1, 2 y 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y arts. 152, 153, 159, 166, 168 y 169 del CPT; al haberse probado que, en contrario a lo afirmado por la parte demandada, existió una relación laboral entre el demandante y el demandado, con las características establecidas en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conclusión a la que se arribó precisamente en correcta aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 159, 166 y 169 del CPT, siendo indebida la afirmación de que se hubieran vulnerado también los arts. 152, 153 y 168 del CPT, por cuanto tales dispositivos están referidos a las facultades del juez laboral respecto a la actuación y orientación de oficio para el esclarecimiento de los hechos y la inadmisibilidad de la prueba en situaciones específicas, por lo que no es posible su vulneración por el Tribunal de apelación
En consecuencia, y bajo los razonamientos anotados, este Tribunal concluye que no es evidente la vulneración de la normativa denunciada para ésta parte de su reclamo, como los arts. 1, 46 y 47 de la LGT, art. 35 del DR-LGT, arts. 1, 2 y 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y arts. 152, 153, 159, 166, 168 y 169 del CPT; al haberse probado que, en contrario a lo afirmado por la parte demandada, existió una relación laboral entre el demandante y el demandado, con las características establecidas en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conclusión a la que se arribó precisamente en correcta aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 159, 166 y 169 del CPT, siendo indebida la afirmación de que se hubieran vulnerado también los arts. 152, 153 y 168 del CPT, por cuanto tales dispositivos están referidos a las facultades del juez laboral respecto a la actuación y orientación de oficio para el esclarecimiento de los hechos y la inadmisibilidad de la prueba en situaciones específicas, por lo que no es posible su vulneración por el Tribunal de apelación
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Acusó vulneración del art
- Que, el Auto de Vista recurrido vulneró los arts
- El fallo recurrido también vulneró los arts
- Refirió que el accidente de tránsito ya fue sustanciado (señalando al proceso penal) y que
- Acusó que, el Auto de Vista recurrido vulneró los arts
- En relación a los sueldos devengados, se reiteró varias veces, junto a los testigos y
- Refirió que el Tribunal debió excusarse por haber emitido opinión anticipada al ordenar al Juez
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando y anulando el Auto
- Establecidos así los puntos de reclamo por el recurrente, ingresamos a resolver todos ellos, previa
- El recurrente reclama que el Tribunal de apelación de la Sentencia debió excusarse para conocer
- Al respecto, de la revisión de antecedentes se constata que es evidente que el Juez
- Lo señalado nos hace concluir en primer término que, la competencia de la judicatura laboral
- Por otra parte, revisados los antecedentes del proceso, observamos que si bien es evidente
- Finalmente, en cuanto a este mismo punto, si la parte afectada consideraba que los vocales
- Que, la parte recurrente sostiene que entre el actor y su persona como demandado, no
- Sobre el particular, se advierte que el recurrente no precisa la prueba que éste considera,
- Por otra parte, cuando se refiere en casación que, los testigos de cargo y descargo
- Tampoco es posible establecer un fáctico distinto al arribado por los Jueces de conocimiento, basados
- En consecuencia, y bajo los razonamientos anotados, este Tribunal concluye que no es evidente la
- En cuanto la acusación de que el fallo recurrido hubiera vulnerado los Autos Supremos Nos
- La Seguridad Social tiene como objetivo proteger a todos los miembros de la sociedad frente
- En ese sentido, al haber quedado demostrado la existencia de la relación laboral entre el
- Que, un aspecto reiteradamente reclamado por el demandado fue que el accidente de tránsito ocurrió
- Sobre el punto, se concluye que el Tribunal de Alzada realizó un correcto razonamiento, puesto
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Se regula honorario del profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
