El hecho de que la Fundación Petrolera del Oriente haya nacido a la vida jurídica
El hecho de que la Fundación Petrolera del Oriente haya nacido a la vida jurídica el 26 de febrero de 2001, conforme la RA N° A-37/01 dictada por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, tampoco constituye prueba idónea para demostrar la inexistencia de relación laboral entre los actores y la entidad demandada, por los periodos previos a su nacimiento oficial, puesto que, en materia social es plenamente posible y de hecho se da con frecuencia, la sustitución de empleadores, instituto también previsto en el art. 11 de la LGT, que claramente expresa que, la sustitución de empleadores no afecta la validez de los contratos existentes, y que para sus efectos, el sustituido –es decir, el transferente- es responsable solidario del sucesor hasta seis meses después de la transferencia, de modo que, transcurrido dicho término, de no haber mediado la liquidación de los beneficios sociales, el nuevo propietario se hace plenamente responsable de las cargas sociales que se tengan para con los trabajadores; ello no significa que, transcurridos los seis meses las cargas sociales caducarían o éstas prescribirían, como de manera errada entiende la parte recurrente, sino que pasado dicho término el nuevo propietario se hace responsable absoluto de las mismas, de modo que los derechos y beneficios que puedan corresponder a los trabajadores no se vean afectados; conforme a los principios protectores y de continuidad y estabilidad laboral que rigen esta materia y que se encuentran contenidos en el art. 48.II de la CPE
- CONSIDERANDO I
- La anotada resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs
- Dicha resolución motivó que la entidad demandada interpusiera recurso de casación en el fondo y
- Respecto a éste reclamo, el Auto de Vista recurrido sostiene que el argumento no tiene
- Acusó aplicación indebida del art
- A ese respecto también, refirió que en el auto de 18 de abril de 2009
- Acusó que las autoridades que emitieron el fallo recurrido perdieron competencia para fallar conforme al
- Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo casando en el fondo el
- En cuanto al recurso de casación en la forma
- Al respecto, de la revisión de obrados se advierte que el sorteo de la causa
- Si bien se acusa que el fallo recurrido habría salido de las firmas de los
- Por lo anotado, este Tribunal Supremo no encuentra fundamento jurídico válido que permita disponer la
- En relación al recurso de casación en el fondo
- En el caso de examen, las afirmaciones realizadas por los actores, tanto en la demanda
- El hecho de que la Fundación Petrolera del Oriente haya nacido a la vida jurídica
- En ese sentido, y realizando una valoración probatoria integral, en el marco de los arts
- No constituye argumento y menos fundamento válido el hecho que no se haya fijado como
- El principio valor de igualdad contenido en el art
- Por consiguiente, se concluye que no son evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Se regula honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
