Auto Supremo AS/0747/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2014

Fecha: 17-Dic-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 747/2014-RRC
Sucre, 17 de diciembre de 2014

Expediente : Cochabamba 71/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Filiberto Choque Vásquez
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial cursante de fs. 282 a 287 vta., presentado el 1 de septiembre de 2014, por Filiberto Choque Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40 de 9 de junio de 2014, de fs. 248 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Eliodoro Bustos Baltazar contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)En mérito a las acusaciones pública y particular (fs. 2 a 3 y 9 a 11 vta., respectivamente), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 04/2011 de 8 de febrero, declarando a Filiberto Choque Vásquez, autor y culpable del delito de Estelionato, imponiéndole la “pena intermedia de cuatro (4) de reclusión”, con costas y responsabilidad civil, a cumplir en la Cárcel Pública de “SAN SEBASTIÁN” (fs. 182 a 187).

b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs. 199 a 202), que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 12 de 3 de febrero de 2014, que dispuso anular el sorteo de 7 de febrero del mismo año (fs. 224 a 225), a cuyo efecto el 10 de febrero de 2014, el recurrente amplió el recurso de apelación restringida (fs. 242 a 246), habiendo sido resuelto por Auto de Vista 40 de 9 de junio de 2014, por el que se declaró procedente en parte, estableciéndose, en aplicación de los arts. 413 última parte y 414 primera parte (parte in fine) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la pena por la comisión del delito de Estelionato, es de cuatro (4) años de reclusión, que deberá cumplir el imputado en el penal de “San Sebastián”, confirmando la Sentencia apelada en lo demás (fs. 248 a 251 vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 523/2014-RA de 3 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

1)Realizando la transcripción de su recurso de apelación restringida, en el acápite titulado “II. INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ART. 370 INCS. 1) y 6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), asevera que el Tribunal de alzada, no consideró ni aplicó los precedentes contradictorios invocados sobre la falta de tipicidad, por cuanto el Tribunal de Sentencia le atribuyó la comisión del delito de Estelionato a pesar que nunca vendió ni gravó un inmueble que no era de su propiedad, conforme expresa la “MP P-1”; sin embargo, sí atentó “de alguna manera” contra los intereses de Eliodoro Bustos Baltazar y su esposa Victoria Cayo Copa, pero no con mala intención, de acuerdo a la prueba “MPP-3”. Tampoco se consideró, con relación al documento de venta del inmueble de su propiedad en favor de Ángel Ramírez Poma, en el que por error se consignó la venta de la superficie total de 600 m2, que el mismo fue corregido posteriormente a través de un documento de aclaración de superficie de 12 de octubre de 2009, el que fue ofrecido como prueba; sin embargo, no fue incorporado a juicio ni considerado por el Tribunal de alzada, tampoco el hecho que saldó todas las deudas adquiridas, habiendo ofrecido las constancias en juicio; sin embargo, sólo se incorporó la de 25 de octubre de 2008.

Continúa manifestando que, la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba, pues consideró únicamente la prueba de cargo sobrevalorándola pues en los hechos nunca vendió el inmueble al acusador particular y a su esposa, resultando la ausencia de un elemento del tipo penal de Estelionato que es el de grabar o vender un bien ajeno; y, no tomó en cuenta la relativa a la existencia de un proceso de nulidad contra el documento ficticio de préstamo de doce mil dólares que otorgó en favor de su hijastra. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 038/2013-RRC de 18 de febrero.

2)Previa cita de “la jurisprudencia Internacional de la república de Costa Rica” (sic) y haciendo alusión a la fundamentación de las resoluciones, elemento del debido proceso, señaló que deben tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción, conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, caso contrario se incurre en defecto absoluto conforme disponen los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 1), 4) y 5) del CPP, así como a la lesión de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales, asevera que el Juez de Sentencia, se limitó a dictar resolución señalando que su persona era instruida con una educación de nivel superior, sin tomar en cuenta los arts. 37 y 38 incs. 1).b) y 2 del CPP; es decir, sin considerar que canceló las deudas que tenía y dejó libre de gravámenes el inmueble objeto de la litis, ni la inexistencia de un móvil para realizar el tipo penal atribuido pues no tenía la predeterminación de afectar a nadie, que el documento que firmó con su hijastra era ficticio, ni que el acusador particular no perdió un sólo centavo; a pesar de lo cual, se le impuso una excesiva pena de “cuatro” años siendo totalmente desproporcional al daño ocasionado, afirmando que el Juez de


Sentencia realizó una aplicación indebida de la norma sustantiva penal, error en el que también cayó el Tribunal de alzada, que argumentó que la Sentencia tiene total logicidad. Cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita se anule el Auto de Vista 40 de 9 de junio de 2014 y la Sentencia 04/2011, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal o “SE DECLARE MI ABSOLUCIÓN” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 523/2014-RA, cursante de fs. 295 a 297 vta., este Tribunal admitió, el recurso formulado por Filiberto Choque Vásquez, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Sentencia 04/2011, declaró a Filiberto Choque Vásquez, autor y culpable del delito de Estelionato, imponiéndole la “pena intermedia de cuatro (4) de reclusión”, con costas y responsabilidad civil de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Con el epígrafe de “Hechos probados”, en base a todo lo visto y oído en la audiencia de juicio oral, público, contradictorio y continuo, estableció que el imputado, juntamente su ex esposa, Fortunata Jiménez Chumbe, conforme al Testimonio 56/2000, otorgado por Rubén Mejía Montaño, Notario de Fe Pública Nº 4 de Quillacollo, el 17 de abril de 2000, eran propietarios de un lote de terreno con una extensión superficial de 600 m2, ubicado en Villa Urkupiña de Quillacollo, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la partida y fojas 4067, del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo, de 31 de octubre del mismo año, derecho por el cual, mediante documento privado de compromiso de venta de 8 de octubre de 2001, se comprometieron a la venta de la mitad del inmueble descrito; es decir, de una extensión superficial de 300 m2, a favor de Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa de Bustos; ii) El imputado, no obstante haber entregado en calidad de venta el 50% del inmueble y posteriormente la extensión superficial de 200 m2 a los esposos Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa, mediante minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 29 de diciembre de 2005 por la suma de $us. 12.000.- (doce mil dólares estadounidenses), adquiere préstamo de Edgar Isidoro Romero Copa y Elena Rosemary Choque de Romero, con la garantía hipotecaria, acciones y derechos de la totalidad del inmueble; es decir, la extensión superficial de 600,24 m2; iii) En forma posterior al préstamo de dinero con garantía hipotecaria, mediante minuta de 23 de febrero de 2006, con reconocimiento de firmas de 24 del mismo mes y año, el imputado Felipe Choque Vásquez y Fortunata Jiménez de Choque, en calidad de propietarios del lote de terreno descrito anteriormente, otorgaron en calidad de venta real y definitiva la totalidad de la extensión superficial señalada a favor de Ángel Ramírez Poma; iv) Conforme a la certificación de la oficina de Derechos Reales de 18 de agosto de 2008, en el lote de terreno ubicado en la Zona de Cotapachi, comprensión Quillacollo, inscrito a nombre del acusado y Fortunata Jiménez de Choque, en el registro y fecha antes señalados, consta un gravamen hipotecario como efecto de la escritura 860 de 29 de diciembre de 2005, otorgado ante el Notario de Fe Pública, Ángel Jiménez, registrado el 7 de febrero de 2006 a fojas y partida 360 del Libro Segundo de gravámenes, por el que consta que Edgar Isidro Romero Copa y Elena Rosemery Choque de Romero, concedieron préstamo de dinero a favor de Filiberto Choque Vásquez, la suma de $us. 12.000.-, con plazos e intereses, constando una nota marginal de 27 de mayo de 2008, de anotación preventiva ordenada por la Jueza “Coca Revollo”, a través del Auto de 23 de abril de 2008, sobre las acciones y derechos de Filiberto Choque Vásquez, por el cobro de la suma de $us. 5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), dentro de la demanda ejecutiva seguida por Maritza Huanca; v) En el Considerando IV, dedicado a la “Fundamentación descriptiva de medios probatorios” (sic), procedió a detallar las prueba testifical y documental de cargo del Ministerio Público, en la que consignó las atestaciones de Eliodoro Bustos Baltazar, víctima y querellante; el Testimonio 56/2000 de 17 de abril otorgado por Andrés Costana Costana, Juan Almaraz Bascope y Bruno Zenteno Coca a favor de Filiberto Choque Vásquez y Fortunata Jiménez Chumbe, sobre la transferencia del inmueble objeto del delito (MP1); copia fotostática del documento privado de compromiso de venta de 8 de octubre de 2001, suscrito entre Filiberto Choque Vásquez y Fortunata Jiménez, como propietarios; y, Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa de Bustos, en calidad de adquirientes (MP2); copia fotostática de la minuta de transferencia de acciones y derechos de 3 de julio de 2003, por la que el imputado y su esposa, como propietarios de acciones y derechos sobre el lote de terreno de extensión superficial de 600 m2, con las características antes indicadas, otorgaron en calidad de venta la fracción de 200 m2, a favor de los esposos Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa, en la suma de Bs. 2000.- (dos mil bolivianos) (MP3); de la minuta de trasferencia de 23 de febrero de 2006, con reconocimiento de firmas de 24 del mismo mes y año celebrado entre el imputado y Fortunata Jiménez de Choque, en calidad de propietarios del lote de terreno de 600 m2 de superficie por el que otorgaron en calidad de venta real y definitiva la totalidad de la extensión a favor de Ángel Ramírez Poma (MP4); copia legalizada de la minuta de préstamo de dineros con garantía hipotecaria de 29 de diciembre de 2005, que adquirió el imputado Filiberto Choque Vásquez de Edgar Isidro Romero Copa y Elena Rosemary Choque de Romero, por la deuda adquirida de $us. 12.000.-, garantizándolo con el inmueble de su propiedad descrito anteriormente; certificación de la oficina de Derechos Reales de 18 de agosto de 2008, sobre el gravamen impuesto al inmueble debido al préstamo de dinero antes descrito, consignándose además una nota marginal sobre la orden judicial de anotación preventiva


del mismo, dentro de la demanda ejecutiva seguida por Maritza Huanca (MP6); vi) La prueba testifical y documental de la acusación particular, consistente en las atestaciones de Victoria Cayo Copa de Bustos, Dora Rosario Montero Jiménez, Fortunata Jiménez Chumbe, Freddy Vásquez Castellón y María Mercedes Mancilla Vargas; así como el documento privado de compromiso de compraventa de 8 de octubre de 2001, por el que Filiberto Choque Vásquez y su esposa, en calidad de propietarios del lote de terreno tantas veces señalado, otorgó un compromiso de venta 300 m2 del referido inmueble, a favor del acusador particular y su esposa, por el precio de $us. 4000.- (AP1); minuta de transferencia de acciones y derechos de 3 de julio de 2003, por el que se estableció que Filiberto Choque Vásquez y su esposa Fortunata Jiménez Chumbe, otorgaron en calidad de venta la fracción de terreno de 200 m2 de una superficie total de 600 m2 a favor de los esposos Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa (AP2); factura y contrato de suministro de energía eléctrica de 17 de noviembre de 2005, por el que Eliodoro Bustos Baltazar, compró un medidor y suscribió contrato de provisión de energía eléctrica con la Empresa “ELFEC”, en la Zona de Villa Urkupiña (AP3); copias fotostáticas de la certificación de la oficina de Derechos Reales de 18 de agosto de 2008, descrito anteriormente (AP4); de la minuta de 23 de febrero de 2006, cuyo reconocimiento de firmas es de 24 de febrero de 2006, descrito precedentemente (AP5); del memorial de concurso necesario de 8 de mayo de 2008, por el que Albina Huanca Huanca promovió concurso necesario ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil, dentro de la demanda coactiva, iniciada por Edgar Isidro Romero Copa y Elena Rosemery Choque, solicitando la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos en contra del acusado (AP6); memorial de denuncia de 4 de mayo de 2006 por la que Eliodoro Bustos Baltazar, presentó denuncia en contra de Gonzalo Agreda, por lo delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por la retención de documentos de compra de un lote de terreno con el respectivo plano de lote (AP8); documento privado de cancelación y pago total de 2 de enero de 2008 por la que estableció que Ángel Ramírez Poma, con domicilio en la calle Cochabamba, zona Calvario Villa Urkupiña, declarando que el 8 de julio de 2007, suscribió con Eliodoro Bustos Baltazar un documento privado de compra y venta de un lote de terreno de una extensión de 600 m2 (AP9); prueba extraordinaria de la acusación particular, consistente en una copia de memorial de 22 de marzo de 2008, dentro del proceso coactivo tramitado ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Quillacollo, por el que el imputado respondió y pidió concurso voluntario, reconociendo deudas contraídas de Albina Huanca la suma de $us. 6000.- y a Maritza Huanca Mamani, $us. 5000.-, solicitando se convoque a concurso voluntario de acreedores; vii) La prueba de descargo testifical y literal, consistente en la atestación de René Filiberto Choque Jiménez, hijo del imputado, certificación de la Secretaria abogada del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, por la que estableció que revisado el libro de procesos, advertía que el 3 de agosto de 2009, ingresó a despacho judicial el proceso ordinario de nulidad de documento, interpuesto por Filiberto Choque Vásquez contra Elena Rosemery Choque de Romero y Edgar Isidro Romero Copa, que se encontraba en etapa de conclusión de término de prueba (DP1); copia de memorial de desistimiento de demanda de Albina Huanca Huanca ante el Juzgado Primero de Instrucción de Quillacollo dentro de un proceso ejecutivo, solicitado a favor del imputado por pago de la suma de $us. 6000.-, que fue aceptada por decreto de 25 de mayo de 2010, habiéndose dispuesto el archivo de obrados (DP2); copia de memorial de 20 de mayo de 2010 por la que Filiberto Choque Vásquez solicitó al Juez del Juzgado de Instrucción, se eleve informe del estado hipotecario del bien inmueble con registro a fojas y partida 4067, en mérito al desistimiento aceptado, habiéndose dispuesto la notificación con dicha solicitud al titular de Derechos Reales de Quillacollo; viii) En el apartado de “Fundamentación intelectiva”, concluyó que de la valoración conjunta de las pruebas testificales, literales y periciales de cargo producidas bajo el principio de la inmediación y concentración, en aplicación de los principios de la sana crítica, los miembros del Tribunal Mixto de Sentencia, arribaron a la convicción que el imputado Filiberto Choque Vásquez, mediante diferentes documentos de venta, efectuó dos ventas a favor del querellante Eliodoro Baltasar Bustos y su esposa, la primera de la extensión superficial de 300 m2, luego la extensión de 200 m2, contrayendo posteriormente un préstamo de dineros hasta la suma de $us. 12.000.- con la garantía hipotecaria de la totalidad del bien inmueble, no obstante de haber transferido dicho inmueble con anterioridad a la suscripción del préstamo de dineros, culminando su accionar con la venta total del bien a favor de Ángel Ramírez Copa, que según la declaración de los testigos de cargo, se encontraba en estado de subasta y remate y el querellante Eliodoro Bustos y familia a punto de sufrir el desalojo del lote referido, a pesar de contar con una construcción de vivienda sin poder contar con la documentación necesaria y registro en la oficina de Derechos Reales hasta la fecha; ix) Continúa afirmando que las pruebas de cargo, testificales y literales, resultan relevantes por su idoneidad y espontaneidad para el esclarecimiento de la verdad histórica del hecho, por cuanto revelan que el imputado Filiberto Choque Vásquez, con los actos realizados de manera dolosa y premeditada buscó un resultado, obtener dineros de manera indebida por la doble venta, para luego otorgar el mismo lote de terreno en calidad de garantía hipotecaria en desmedro de la economía y patrimonio del querellante Eliodoro Bustos Baltazar; asimismo, concluyó que los medios probatorios de descargo, no enervan ni desvirtúan el hecho acusado, ni le exime de responsabilidad; sin embargo, a través de ellas se tiene conocimiento que Filiberto Choque Vásquez, es autor de un primer delito sin antecedentes penales o policiales, aspectos que analiza para la imposición de la sanción penal que corresponda; x) Finalmente, en el acápite de “Fundamentación jurídica”, previa descripción del tipo penal de Estelionato y la concepción asumida por Manuel Osorio del mismo, culminó estableciendo que el bien jurídico protegido es el patrimonio y que Filiberto Choque Vásquez, tenía pleno conocimiento de la doble venta del mismo lote de terreno y además su otorgación en calidad de garantía hipotecaria y venta definitiva a favor de Ángel Ramírez Poma, por lo que incurrió en la comisión del ilícito de Estelionato, habiendo desarrollado su actuación sólo, dentro del contexto establecido en el art. 20 del CP; xi) En cuanto a la Individualización de la pena, encontrándose subsumida la conducta del imputado al tipo penal acusado, establecido el bien jurídico lesionado, el


patrimonio de la víctima Eliodoro Baltazar Bustos y su esposa, para la imposición de la sanción tomó en cuenta los arts. 38, 39 y 40 del CP y considerando la personalidad del imputado estableció que es una persona instruida con una educación de nivel superior de Contador, quien no tomó en cuenta que estaba obligado a obrar con lealtad y de buena fe dentro de sus relaciones contractuales; empero, no tuvo reparos en obrar de mala fe en desmedro de los intereses de la víctima, a cuyo efecto decidió imponer la pena intermedia por el delito acusado.

II.2.De la apelación restringida del acusado.

El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia 04/2011, de acuerdo a los siguientes argumentos, estrictamente vinculados a los motivos admitidos del recurso de casación: a) Consignando en el epígrafe la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y valoración defectuosa de la prueba, citando al efecto la concurrencia del art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, sostiene que la Sentencia 04/2011 adolece de vicios de nulidad insubsanables, por cuanto se forzó un hecho de índole civil para perjudicarle y condenarle por un delito que no cometió, como es el delito de Estelionato, considerándose inocente, el que se configura cuando se vende o se grava un bien inmueble litigioso o cuando se vende o grava un bien inmueble ajeno, en su caso sostiene que él era propietario de un lote de terreno de 600 m2, conforme acredita la prueba codificada MPP1, de los cuales vendió a los esposos Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa sólo 200 m2, hecho acreditado por la prueba codificada como “MPP3”, consistente en un minuta de venta, realizada el 3 de julio de 2003, superficie en la cual el querellante construyó su casa y sobre el que continuó ejercitando la libre y pacífica posesión; b) Se lo acusó y condenó por el delito de Estelionato en base a un documento de carácter ficticio de préstamo que habría realizado el 2005, dos años después de haber vendido sólo 200 m2 y cuando aún poseía, conjuntamente su esposa, 400 m2 de lote; en consecuencia, era posible otorgar garantía de dicha superficie, debido a que la totalidad de su inmueble no fue enajenado; empero, se le inició un falso proceso ejecutivo tratando de llevar a instancia de remate su inmueble, el que se usó como pretexto para instaurarle un proceso penal, en el que se le imputó y luego acusó injustamente, no obstante correspondía dilucidarse el proceso civil y el penal también contra su esposa que fue quien firmó juntamente con él; sin embargo, como se encontraba en proceso de divorcio y se trataba de una maniobra orquestada en su contra para sonsacarle los dineros de un préstamo de dinero ficticio, se lo juzgó y condenó injustamente, por lo que concluyó que los hechos acontecidos no se adecúan al ilícito de Estelionato; c) Con el rótulo de errónea aplicación sustantiva y adjetiva de la ley, haciendo referencia a los arts. 359 y 360 del CPP, concordante con el art. 370 incs. 1), 5), 8) y 10) del CPP, afirmó que si bien la valoración y apreciación de las pruebas es una facultad privativa de los jueces y tribunales, no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes y atenuantes que hubieren en favor o en contra del imputado, conforme los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, debiendo señalar las razones de la determinación asumida, caso contrario constituye un defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y lesión a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, resultando que la falta de expresa determinación del tiempo de su condena, por cuanto la misma está establecida con el numeral 4 sin la especificación de meses, días o años, constituye un defecto insalvable; d) Denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, asevera que la Sentencia se fundó en supuestos y no en prueba plena y contundentes sobre el hecho ocurrido y la adecuación de la conducta antijurídica, por cuanto no se acreditó que actuó dolosamente en contra del patrimonio del querellante, omitiéndose considerar la declaración de su hijo que señaló que su madre Fortunata Jiménez y él, eran propietarios de lote de terreno de 600 m2, del cual se transfirió 200 m2 y que firmó un documento ficticio de préstamo sólo para avalar el viaje de su hijastra, menos se tomó en cuenta las pruebas DPP-1, en la que se demuestra que él y su esposa estaba en proceso de divorcio y que inició un proceso de nulidad del referido documento por el que se lo condenó en el presente proceso, al respecto, el Tribunal de mérito, no fundamenta porque no le da ninguna importancia a esa prueba, limitándose a mencionar la prueba y señalar que cometió el ilícito atribuido, sin considerar que la víctima a momento del juicio, se encontraba ejerciendo libre, pacífica, continuada y consentida posesión del bien inmueble.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 40, declarando procedente en parte el recurso planteado, confirmando en lo demás la Sentencia, fundamentado en los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, con la cita del art. 370 inc. 1) del CPP, el apelante se limitó a manifestar enunciativamente que existe inobservancia o errónea aplicación del art. 337 del CP, en razón a que el hecho acusado es de índole civil, puesto que los hechos no se adecuarían al ilícito de Estelionato; empero, no argumentó de manera concreta porqué consideró la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la disposición legal citada; es decir, no especificó el punto de agravio, por cuanto no fundamentó si se trata de una errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal y/o errónea fijación judicial de la pena, a pesar que por Auto de Vista de 3 de febrero de 2014, se ordenó al apelante fundamentar su apelación; 2) En cuanto a la denuncia de defecto insalvable por cuanto el Tribunal de Sentencia no señaló expresamente el tiempo de su condena, mencionando simplemente “4”, sin indicar si son meses, días o años, dejándolo en duda respecto a cuál sería la pena intermedia, considerando que se infringió los arts. 359 y 360 concordante con el art. 370 incs. 1), 5), 8) y 10) del CPP, por lo cual, previa transcripción del último considerando de la Sentencia, concluye que el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta los parámetros para imponer la pena al apelante; empero, en la parte resolutiva se indicó que se imponía la pena de “4” de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, sin especificar si se trata de


días, meses o años; consiguientemente, respecto a la fijación de la pena existió evidente inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, sobre lo cual el Tribunal de apelación asumió que la pena impuesta es en años, puesto que el delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, prevé una sanción de privación de libertad de uno a cinco años, por lo que mal podría entenderse que se trataba de cuatro días o cuatro meses de privación de libertad, debido a que el art. 37 inc. 2) del CP, establece que para determinar la pena aplicable a cada delito debe imponerse dentro los límites legales, por lo que en el caso del delito de Estelionato los límites legales para la imposición de la pena oscila de un año hasta cinco años de privación de libertad, no pudiendo imponerse una pena fuera de dichos márgenes; consecuentemente, en previsión del art. 413 última parte y 414 primer párrafo, parte final del CPP, si necesidad de realización de un nuevo juicio oral, precisaron el quantum de la pena; 3) El recurrente alegó la concurrencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, denunciando que el Tribunal de Sentencia no valoró la Sentencia civil, ni el documento que habría sido acompañado por el querellante y por el Ministerio Público, los cuales eran esenciales por sí solos, y habrían a la revocatoria de la Sentencia, referido también a que se fraccionó un documento ficto a favor de la hija de su ex esposa, en la que hubiesen hecho suscribir solo a él para garantizar su salida a España, sabiendo que se trataría de un préstamo no real y que no era con hipoteca; empero Rosemery Choque no dudó en mandar un poder para que le inicien una acción coactiva, por lo que a dicho fin habría iniciado una acción ordinaria de nulidad de falso préstamo, pruebas que habrían sido adjuntadas al proceso, pero que no habrían sido valoradas, señalando también que no se tomó en cuenta la declaración de su hijo y la prueba “DPP-1”, al respecto aclara que el Tribunal de alzada, a efecto de la apelación restringida interpuesta por las partes, está limitado como mecanismo de control del fallo del Juez o del Tribunal de Sentencia, controlando la aplicación del derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; es decir, el Tribunal superior, no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino controlar la expresión que hicieron dichos jueces en la fundamentación de la resolución, verificando si la misma siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, a cuyo efecto citó la doctrina legal aplicable, asumida en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, sobre lo cual concluye que cuando la parte recurrente alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas documentales y testificales a las que hace referencia, que fueron valoradas en sentencia, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, correspondiendo reflexionar en este punto que el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, puesto que contrariamente se advierte que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo la misma expresa, clara y completa, debiendo tener presente en este punto que el apelante efectuó sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a dicha prueba, sin mencionar qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el Tribunal de Sentencia a momento de dictar la Sentencia para que de esa forma el Tribunal pueda ejercer el control sobre la logicidad de la resolución cuestionada, por cuanto no explica por qué la declaración prestada por su hijo, así como la prueba documental consistente en la sentencia civil, documento ficto a favor de la hija de su ex esposa, la prueba DP P-1 y el documento importante que habría sido acompañado por el querellante y por el Ministerio Público resultarían determinantes para dictar Sentencia absolutoria a su favor y/o de qué manera hubiera incidido en el fondo, de tal manera que permita al Tribunal de alzada, verificar su relevancia probatoria, limitándose el apelante a señalar que el Tribunal de Sentencia no valoró dicha prueba, sin expresar su incidencia en la verdad material, conforme a los principios previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), más aún si se toma en cuenta que la sentencia civil no fue ofrecida en el memorial de 20 de agosto de 2010, por lo que mal se puede pedir su valoración; asimismo, no individualiza el documento importante que habría presentado la acusación y si se valoró la prueba DPP-1, por lo que concibe que la Sentencia es suficiente para sustentar el fallo y no contiene el defecto de Sentencia aludido por el apelante.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 523/2014-RA.

Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en el que cuestiona: a) Que el Tribunal de alzada no aplicó los precedentes contradictorios invocados sobre la falta de tipicidad en su accionar, por cuanto nunca vendió ni gravó un bien que no era suyo, extremo por el que denunció que la Sentencia incurrió en una errónea valoración de la prueba, limitándose a considerar únicamente la prueba de cargo; y, b) Que el Tribunal de Sentencia no consideró los arts. 37 y 38 incs. 1).b) y 2 del CP para la imposición de la pena de cuatro años de privación de libertad, que considera es desproporcional al daño ocasionado, por lo que denuncia una indebida aplicación de la norma sustantiva penal, error en el que también cayó el Tribunal de apelación, que argumentó que la Sentencia tenía total logicidad.

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.



Con la finalidad de sustentar la denuncia sobre la actuación del Tribunal de Sentencia con relación a la falta de tipicidad de su accionar, la que habría convalidado el Tribunal de apelación se habría pronunciado, el recurrente invocó los precedentes contradictorios contenidos en los siguientes pronunciamientos:

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que resolvió un caso en el que el Auto de Vista recurrido, confirmó la sentencia que condenó al imputado, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; empero, no se dieron los elementos constitutivos para demostrar que su conducta se hubiera adecuado a la acción de Tráfico Sustancias Controladas, por cuanto del pliego acusatorio formulado por el Ministerio Público, en lo relativo a la supuesta comisión del delito referido, se constató que no concurrieron los elementos constitutivos del mismo, sino más bien del de Transporte de Sustancias Controladas, por cuanto el imputado, fue encontrado trasladando o transportando la droga en un motorizado de servicio público, sin autorización legal y a sabiendas que el hecho de conducir o llevar ilícitamente dichas sustancias de un lugar a otro, ya sea como cargador, consignatario o remitente, o los medios de transporte, sea aéreo, terrestre lacustre, fluviales o ferroviarios, ni el lugar de destino, en tal sentido subsumió su conducta en la tipificación contenida en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), en ese entendido estableció:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la ‘tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo’.

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que ‘cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente’, se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”. (En sentido similar se pronunció el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006).

El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, a tiempo de establecer que la Sentencia incurrió en evidente infracción de la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de Apropiación Indebida, previsto en el art. 345 del CP, debido a que no se establecieron los elementos propios del delito referido en la conducta del imputado, por cuanto de la prueba producida se llegó a establecer que si bien el imputado se hubiera apropiado de una cosa mueble ajena, en este caso los 7.000 $us.; empero, dichos dineros fueron entregados a una tercera persona, no se demostró que el imputado hubiera tenido el propósito de aprovecharse de los mismos debido a que ni siquiera los recibió él mismo; en consecuencia, no tuvo la intención de apropiarse de esos dineros de los cuales nunca detentó la posesión así como no tenía la obligación de devolverlos, demostrándose con ello la “falta de tipicidad”, en tal sentido determinó:

“La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘falta de tipicidad’…”.

El Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que estableció que el Tribunal de Sentencia no observó las normas referidas a la fijación de la pena, contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, no se hizo referencia a la personalidad del recurrente porque no se describieron sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento a lo largo del juicio oral, su conducta precedente o posterior, no se consideró sus costumbres, tampoco se hizo referencia a su situación económica ni existe fundamentación respecto a sus condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, olvidando que la cantidad de atenuantes era mayor a las agravantes a los fines de la ponderación para finalmente imponer la pena, actividad sobre la que el Tribunal superior no efectuó control de legalidad, por lo que asumió el siguiente razonamiento:

“La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a


observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales”.

Ahora bien, con relación a la denuncia de aplicación de una pena desproporcional al daño ocasionado de parte del Tribunal de Sentencia, sobre la que el Tribunal de apelación habría concluido que la Sentencia contenía “total logicidad”, invocó la aplicación del precedente contenido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido en un caso en el que se estableció que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, omitió realizar un análisis congruente de los motivos del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, acudiendo a la relación de fórmulas o "muletillas", a cuyo efecto se estableció la concurrencia de un vicio absoluto en desmedro de la defensa y al debido proceso, razón por la cual concluyó que existía falencia en la motivación del fallo de alzada.

III.2. De los elementos constitutivos del Estelionato

El tipo penal en análisis, se encuentra previsto en el art. 337 del CP, que a la letra dispone que “el que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco años (5) años”.

El referido tipo penal, se encuentra en el Título XII dedicado a los “Delitos contra la Propiedad”, Capítulo IV sobre “Estafa y otras Defraudaciones” del Código Penal, de donde resulta que el bien jurídico protegido es el de la propiedad; sin embargo, es imperioso resaltar que a diferencia de otras figuras delictivas previstas en el mismo Título, la tipificación de esta conducta está dirigida a garantizar el ejercicio del derecho propietario, no pudiendo alcanzar la protección a la sola posesión o detentación del bien, como ocurren en los delitos de Hurto o Robo.

Ahora bien, en cuanto a la acciones típicas que caracterizan a esta figura delictiva, están previstas las de vender, gravar y arrendar el bien mueble o inmueble, el mismo que constituye el objeto del delito, cuya característica es que esté embargado, gravado o que sea ajeno. Al respecto y con estricta relación al caso en concreto, el tratadista Carlos Creus , estableció que: “Vende el que con las formalidades exigidas por ley (…) se obliga a trasferir a otro la propiedad de una cosa por un precio (…) no es indispensable que se haya efectuado la tradición de la cosa, ya que la venta a que se refiere el Código Penal es el respectivo contrato, no la adquisición perfecta del derecho real; pero no se puede decir que ha vendido quien sólo ha prometido la venta, como ocurre en los casos en que el contrato no se ha perfeccionado por falta de las formalidades legales (…) sin perjuicio de que el hecho pueda constituir estafa”, por otro lado “Grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía (hipoteca, prenda, anticresis)…”. Dentro de ese marco, se entiende que un bien es ajeno cuando pertenece en su totalidad a otra persona como aquel que sólo le pertenece en parte , debiendo manifestarse en la acción del sujeto activo el conocimiento de dicha condición; es decir, que sepa que el objeto del delito no le pertenece en su totalidad o en parte y no obstante de ello aparente la condición de propietario con la finalidad de obtener un beneficio para sí en perjuicio de otro, denotando el dolo en el accionar, que de acuerdo a Carlos Creus , el perjuicio se da, en los casos de venta, cuando se efectúa el pago del precio o al momento de la trasferencia del bien por el sujeto pasivo, ya que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de su condición.

Siguiendo al mismo autor, como todo fraude defraudatorio tiene que estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata, sea a través de un acto de ocultamiento o a través del silencio: el agente calla para que el sujeto pasivo no conozca la condición del bien y contrate como si ella no existiera o fuera distinta .

A modo ilustrativo, vale la pena resaltar el razonamiento asumido en el Auto Supremo 486 de 18 de octubre de 1995, que estableció que: “…del análisis precedente, se comprueba incontrastablemente, que la recurrente (…) con argucia, embuste y ardid y en beneficio propio y con serios perjuicios de los querellantes, transfirió en favor de éstos, con la modalidad de venta con pacto de rescate el inmueble (…) en fecha 177 de octubre de 1989…con la apariencia engañosa de ser la legítima propietaria, siendo que ya en fecha 11 de julio de 1989 y bajo la misma modalidad (…) había vendido el referido inmueble (…) infiriéndose que la procesada sin el mínimo de escrúpulo y respeto a la majestad de la Ley y derechos de los querellantes, con su actitud adecúa su conducta en los tipos penales de los arts. 335 y 337 del Código Punitivo…”.

III.2. Análisis del caso concreto.

De acuerdo a los argumentos expuestos y admitidos del recurso de casación, con relación a la denuncia de falta de tipicidad en la conducta del recurrente respecto al delito de Estelionato, se advierte que el Tribunal de Sentencia, a efectos de determinar la responsabilidad del imputado por la conducta atribuida, de manera detallada procedió a describir las pruebas testificales y documentales de cargo, llegando a declarar como hechos probados los siguientes: 1) El imputado, conjuntamente con su ex esposa,


Fortunata Jiménez Chumbe, en su calidad de propietarios del bien inmueble, como efecto de la transferencia expresada en el Testimonio 56/2000 de 17 de abril de 2000, de una extensión superficial de 600 m2, ubicado en Villa Urkupiña de Quillacollo, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la partida y fojas 4067 del Libro Primero de Propiedad de Quillacollo el 31 de octubre del mismo año, suscribieron un documento privado de compromiso de venta de 8 de octubre de 2001, por el que se obligaron a la venta de la extensión superficial de 300 m2, a favor de Eliodoro Bustos Baltazar, acusador particular; y, Victoria Cayo Copa de Bustos, habiéndose consolidado en forma posterior la venta de sólo 200 m2, a través de minuta de transferencia de acciones y derechos de 3 de julio de 2003; 2) El imputado, no obstante haberse entregado en calidad de venta el 50% del inmueble y posteriormente la extensión superficial de 200 m2 a los esposos Eliodoro Bustos Baltazar y Victoria Cayo Copa, mediante minuta de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 29 de diciembre de 2005 por la suma de $us. 12.000.-, adquirió el préstamo de Edgar Isidoro Romero Copa y Elena Rosemary Choque de Romero, sobre las acciones y derechos de la totalidad del inmueble señalado; es decir, la extensión superficial de 600,24 m2, inscrito en la oficina de Derechos Reales el 7 de febrero de 2006, constando una nota marginal de 27 de mayo de 2008, de anotación preventiva ordenada por la Jueza “Coca Revollo”, a través del Auto de 23 de abril de 2008, sobre las acciones y derechos de Filiberto Choque Vásquez, por el cobro de la suma de $us. 5000.-, dentro de la demanda ejecutiva seguida por Maritza Huanca; 3) En forma posterior al préstamo de dinero con garantía hipotecaria, mediante minuta de 23 de febrero de 2006 con reconocimiento de firmas de 24 del mismo mes y año, el imputado Felipe Choque Vásquez y Fortunata Jiménez de Choque, en calidad de propietarios del lote de terreno descrito anteriormente, otorgaron en calidad de venta real y definitiva la totalidad de la extensión superficial señalada a favor de Ángel Ramírez Poma.

Las referidas conclusiones, fueron sustentadas por el Tribunal de Sentencia en base a los elementos probatorios testificales y documentales de cargo, descritas de manera clara y detallada en el Considerando IV de la Sentencia, refiriendo que la prueba testifical y documental de descargo, no desvirtuaban la perpetración del hecho delictivo, razón por la cual, en el apartado dedicado a la fundamentación intelectiva, se culminó afirmando que arribaron a la convicción que el imputado Filiberto Choque Vásquez, mediante diferentes documentos de venta, efectuó dos ventas a favor del querellante Eliodoro Baltazar Bustos y su esposa, la primera de la extensión superficial de 300 m2, luego la extensión de 200 m2; empero, posteriormente a tiempo de contraer un préstamo de dineros hasta la suma de $us. 12.000.- garantizó el mismo con la hipoteca de la totalidad del bien inmueble; es decir, de los 600 m2, no obstante de haber transferido parcialmente dicho inmueble con anterioridad, culminando su accionar con la venta total del mismo bien a favor de Ángel Ramírez Copa, que según la declaración de los testigos de cargo, se encontraba en estado de subasta y remate y el querellante Eliodoro Bustos y familia a punto de sufrir el desalojo del lote referido, a pesar de contar con una construcción de vivienda.

Al respecto y en sujeción al razonamiento expresado en el acápite III.2 del presente Auto Supremo, se advierte que el Tribunal de mérito efectuó una debida subsunción de la conducta del imputado al delito de Estelionato, por cuanto llegó a la convicción que el imputado a pesar de haber transferido, a través de la minuta de 3 de julio de 2003, a favor del acusador particular y su esposa la superficie de 200 m2 de los 600 m2 con los que contaba el terreno objeto de la venta, el 29 de diciembre de 2005, contrajo una deuda con la garantía hipotecaria de la totalidad del referido inmueble; es decir, de los 600 m2, constando además que en el registro de Derechos Reales sobre el mismo inmueble existía una nota marginal de 27 de mayo de 2008, de anotación preventiva sobre el mismo bien, como efecto de la demanda ejecutiva seguida por Maritza Huanca contra el imputado, con lo que se tiene acreditado que el recurrente incurrió en la acción típica del delito de Estelionato, cual es el de gravar un bien inmueble que parcialmente no le pertenecía. Por otro lado, de la minuta de transferencia de 23 de febrero de 2006, celebrada entre el acusado y su esposa, como propietarios del bien inmueble de extensión superficial de 600 m2, con Ángel Ramírez Poma, se tiene que vendió el referido bien, que parcialmente ya no le pertenecía, acomodando su accionar en la conducta típica de la de vender un bien inmueble ajeno, condición de la que tenía pleno conocimiento, denotando dolo en su accionar y la intención de obtener beneficios económicos para sí en perjuicio del acusador particular, impidiendo que éste pueda ejercer su derecho propietario libre e irrestrictamente, causándole un detrimento económico; en consecuencia, no existe contradicción de la doctrina legal invocada por el recurrente, con los razonamientos asumidos por el Tribunal de Sentencia.

Con relación a la denuncia de falta de fundamentación en la imposición de la pena de cuatro años de privación de libertad, para cuya imposición el Tribunal de Sentencia no habría considerado las atenuantes, se advierte que el Tribunal de Sentencia, aplicando los arts. 38, 39 y 40 del CP, asumió que Filiberto Choque Vásquez, era autor de un primer delito sin antecedentes penales y policiales, que cuenta con grado de instrucción superior y que en dicha condición no consideró que estaba obligado a obrar con lealtad y buena fe dentro de las relaciones contractuales que celebró, por cuanto no tuvo reparos en actuar en perjuicio de los intereses de la víctima, razón por la cual, impuso la pena de cuatro años, teniendo en cuenta que el delito de Estelionato tiene una pena indetermina de entre uno a cinco años y sopesando que las agravantes incidían en mayor proporción que las atenuantes, resultó lógica y suficiente la fundamentación en la fijación de la pena plasmada en la Sentencia condenatoria; en consecuencia, no contradice la doctrina legal invocada por el recurrente y contenida en el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero.

Conforme lo antedicho, se advierte que el Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo la misma expresa, clara y completa, resaltando que el apelante


efectuó sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a los razonamientos asumidos en Sentencia sin efectuar mayores explicaciones; en consecuencia, consideró que los fundamentos del Tribunal de mérito, eran suficientes para sustentar el fallo y que no contenía los defectos de Sentencia aludidos por el apelante, razonamientos que al estar plenamente sustentados en los antecedentes del proceso, implica la declaración de infundado del recurso de casación formulado por el recurrente.

Por último, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 invocado por el recurrente, no fue considerado para la resolución de fondo, debido a que no contiene supuestos de hechos análogos con el caso concreto, resultando su inaplicabilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Filiberto Choque Vásquez.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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