Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 40, declarando procedente en parte el recurso planteado, confirmando en lo demás la Sentencia, fundamentado en los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, con la cita del art. 370 inc. 1) del CPP, el apelante se limitó a manifestar enunciativamente que existe inobservancia o errónea aplicación del art. 337 del CP, en razón a que el hecho acusado es de índole civil, puesto que los hechos no se adecuarían al ilícito de Estelionato; empero, no argumentó de manera concreta porqué consideró la existencia de inobservancia o errónea aplicación de la disposición legal citada; es decir, no especificó el punto de agravio, por cuanto no fundamentó si se trata de una errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea concreción del marco penal y/o errónea fijación judicial de la pena, a pesar que por Auto de Vista de 3 de febrero de 2014, se ordenó al apelante fundamentar su apelación; 2) En cuanto a la denuncia de defecto insalvable por cuanto el Tribunal de Sentencia no señaló expresamente el tiempo de su condena, mencionando simplemente “4”, sin indicar si son meses, días o años, dejándolo en duda respecto a cuál sería la pena intermedia, considerando que se infringió los arts. 359 y 360 concordante con el art. 370 incs. 1), 5), 8) y 10) del CPP, por lo cual, previa transcripción del último considerando de la Sentencia, concluye que el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta los parámetros para imponer la pena al apelante; empero, en la parte resolutiva se indicó que se imponía la pena de “4” de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, sin especificar si se trata de
días, meses o años; consiguientemente, respecto a la fijación de la pena existió evidente inobservancia del art. 370 inc. 1) del CPP, sobre lo cual el Tribunal de apelación asumió que la pena impuesta es en años, puesto que el delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, prevé una sanción de privación de libertad de uno a cinco años, por lo que mal podría entenderse que se trataba de cuatro días o cuatro meses de privación de libertad, debido a que el art. 37 inc. 2) del CP, establece que para determinar la pena aplicable a cada delito debe imponerse dentro los límites legales, por lo que en el caso del delito de Estelionato los límites legales para la imposición de la pena oscila de un año hasta cinco años de privación de libertad, no pudiendo imponerse una pena fuera de dichos márgenes; consecuentemente, en previsión del art. 413 última parte y 414 primer párrafo, parte final del CPP, si necesidad de realización de un nuevo juicio oral, precisaron el quantum de la pena; 3) El recurrente alegó la concurrencia del defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, denunciando que el Tribunal de Sentencia no valoró la Sentencia civil, ni el documento que habría sido acompañado por el querellante y por el Ministerio Público, los cuales eran esenciales por sí solos, y habrían a la revocatoria de la Sentencia, referido también a que se fraccionó un documento ficto a favor de la hija de su ex esposa, en la que hubiesen hecho suscribir solo a él para garantizar su salida a España, sabiendo que se trataría de un préstamo no real y que no era con hipoteca; empero Rosemery Choque no dudó en mandar un poder para que le inicien una acción coactiva, por lo que a dicho fin habría iniciado una acción ordinaria de nulidad de falso préstamo, pruebas que habrían sido adjuntadas al proceso, pero que no habrían sido valoradas, señalando también que no se tomó en cuenta la declaración de su hijo y la prueba “DPP-1”, al respecto aclara que el Tribunal de alzada, a efecto de la apelación restringida interpuesta por las partes, está limitado como mecanismo de control del fallo del Juez o del Tribunal de Sentencia, controlando la aplicación del derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos; es decir, el Tribunal superior, no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino controlar la expresión que hicieron dichos jueces en la fundamentación de la resolución, verificando si la misma siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, a cuyo efecto citó la doctrina legal aplicable, asumida en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, 214 de 28 de marzo de 2007, sobre lo cual concluye que cuando la parte recurrente alega la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas documentales y testificales a las que hace referencia, que fueron valoradas en sentencia, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, correspondiendo reflexionar en este punto que el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, puesto que contrariamente se advierte que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo la misma expresa, clara y completa, debiendo tener presente en este punto que el apelante efectuó sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a dicha prueba, sin mencionar qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas por el Tribunal de Sentencia a momento de dictar la Sentencia para que de esa forma el Tribunal pueda ejercer el control sobre la logicidad de la resolución cuestionada, por cuanto no explica por qué la declaración prestada por su hijo, así como la prueba documental consistente en la sentencia civil, documento ficto a favor de la hija de su ex esposa, la prueba DP P-1 y el documento importante que habría sido acompañado por el querellante y por el Ministerio Público resultarían determinantes para dictar Sentencia absolutoria a su favor y/o de qué manera hubiera incidido en el fondo, de tal manera que permita al Tribunal de alzada, verificar su relevancia probatoria, limitándose el apelante a señalar que el Tribunal de Sentencia no valoró dicha prueba, sin expresar su incidencia en la verdad material, conforme a los principios previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), más aún si se toma en cuenta que la sentencia civil no fue ofrecida en el memorial de 20 de agosto de 2010, por lo que mal se puede pedir su valoración; asimismo, no individualiza el documento importante que habría presentado la acusación y si se valoró la prueba DPP-1, por lo que concibe que la Sentencia es suficiente para sustentar el fallo y no contiene el defecto de Sentencia aludido por el apelante.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 523/2014-RA
- Por memorial cursante de fs
- b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el imputado (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión
- Continúa manifestando que, la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba, pues consideró únicamente
- Sentencia realizó una aplicación indebida de la norma sustantiva penal, error en el que también
- I.1.2. Petitorio
- Por lo expuesto, el recurrente solicita se anule el Auto de Vista 40 de 9
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2.De la apelación restringida del acusado
- El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente,
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que resolvió un caso
- Que la parte final del Art
- El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, a tiempo de establecer que
- El Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que estableció que el Tribunal de Sentencia
- El referido tipo penal, se encuentra en el Título XII dedicado a los “Delitos contra
- Siguiendo al mismo autor, como todo fraude defraudatorio tiene que estar dirigido a inducir en
- A modo ilustrativo, vale la pena resaltar el razonamiento asumido en el Auto Supremo 486
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fortunata Jiménez Chumbe, en su calidad de propietarios del bien inmueble, como efecto de la
- Al respecto y en sujeción al razonamiento expresado en el acápite III
- Con relación a la denuncia de falta de fundamentación en la imposición de la pena
- efectuó sus propias apreciaciones y conclusiones con relación a los razonamientos asumidos en Sentencia sin
- Por último, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 invocado por el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
