Auto Supremo AS/0747/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2014

Fecha: 17-Dic-2014

El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, a tiempo de establecer que


El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, a tiempo de establecer que la Sentencia incurrió en evidente infracción de la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de Apropiación Indebida, previsto en el art. 345 del CP, debido a que no se establecieron los elementos propios del delito referido en la conducta del imputado, por cuanto de la prueba producida se llegó a establecer que si bien el imputado se hubiera apropiado de una cosa mueble ajena, en este caso los 7.000 $us.; empero, dichos dineros fueron entregados a una tercera persona, no se demostró que el imputado hubiera tenido el propósito de aprovecharse de los mismos debido a que ni siquiera los recibió él mismo; en consecuencia, no tuvo la intención de apropiarse de esos dineros de los cuales nunca detentó la posesión así como no tenía la obligación de devolverlos, demostrándose con ello la “falta de tipicidad”, en tal sentido determinó:

“La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘falta de tipicidad’…”