sobre la valoración defectuosa de la prueba en base a la sana crítica, puesto que
El Tribunal de alzada, producida la subsanación de la apelación restringida, emitió el Auto de Vista 18/2014 de 25 de junio con los siguientes fundamentos: Que, de conformidad al principio de subsanación previsto en el at. 399 del CPP, se concedió a la apelante el plazo de tres días para que enmiende los defectos del recurso de apelación restringida, bajo conminatoria de rechazo por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP, observaciones realizadas mediante el Auto a fs. 79, conforme lo señalado ut supra; luego de realizar una explicación jurisprudencial y doctrinal acerca del recurso de apelación restringida, advierte que la recurrente, no cumplió con los presupuestos del art. 408 del CPP, aduciendo que, con referencia al primer motivo, señala que la apelante amplió la denuncia sobre la carencia de fundamentación reiterando la ausencia de fundamentación sobre el valor otorgado a las pruebas, especialmente a la testifical en relación a su credibilidad, arguyendo que firmaron actas de garantías policiales, aspecto que demuestra animadversión hacia la recurrente; con relación a la aplicación que se pretende con la violación del art. 124 del CPP, se limitó a señalar que otro juzgador fundamente la resolución, concluyendo que el memorial de subsanación no cumplía con los presupuestos para su admisión, porque la aplicación que pretende con relación al art. 124 del CPP, conforme la hermenéutica determinada por los arts. 408 y 412 del CPP, debió expresar de manera correcta la aplicación que pretende en relación a los hechos o actos en los que se hubiera aplicado o interpretado erróneamente la normativa citada a efectos de control de legalidad de la Sentencia y no mencionar una forma de resolución del recurso como es la nulidad y juicio de reenvío; por otra parte, la fundamentación del recurso es insuficiente dada la omisión y error mencionados y la ausencia de fundamentos legales y jurídicos de la Sentencia; en lo concerniente al segundo motivo, expresa que la apelante reiteró lo argumentado en el recurso de apelación restringida, denunciando ausencia de fundamentación sobre el valor otorgado a la prueba testifical, concretando como norma violada el art. 173 del CPP; respecto a la valoración de la prueba en base a la sana crítica que es distinta a la valoración defectuosa de la prueba, constituyendo esta última una especie dentro del género, no aclaró la contradicción mencionada, por lo que, la fundamentación es contradictoria; en consecuencia, no cumple con los presupuestos que hacen a una denuncia
sobre la valoración defectuosa de la prueba en base a la sana crítica, puesto que no identificó una prueba en concreto, tampoco identificó la fundamentación probatoria intelectiva, la apreciación que realizó el juzgador que fuera contraria al entendimiento humano, menos realizó una crítica a las inferencias del juzgador en las que se advierta vulneraciones a las reglas de la lógica, psicología y experiencia, incumpliéndose el art. 408 del CPP
- Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, Miriam Huarachi Cari interpone recurso de
- a)En mérito a la acusación particular presentada por Martha Luisa Martínez Sivila (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Asimismo, previa cita y transcripción de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 219/2007
- La recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga la realización
- Mediante Auto Supremo 382/2014-RA de 12 de agosto, este Tribunal admitió el recurso formulado por
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- cuando compran fruta; y, iii) De la valoración de la prueba, no se demostró la
- Por memorial que cursa de fs
- Con los argumentos expuestos, la recurrente solicitó que el Tribunal de alzada anule la Sentencia
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La recurrente, mediante el memorial de fs
- sobre la valoración defectuosa de la prueba en base a la sana crítica, puesto que
- Con los fundamentos expuestos, el Tribunal de alzada, siendo inadmisible el recurso “rechazó sin trámite”,
- Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por
- La Constitución Política del Estado en su art
- En este orden de ideas, conforme ha entendido la doctrina legal de este Tribunal, para
- Este fue la directriz expresada en el citado Auto Supremo 627/20014-RRC al sostener: “Bajo este
- Consecuentemente, debe tenerse en cuenta, que el establecimiento de estas formas en la norma procesal
- (…) Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En virtud de lo señalado, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación
- III.3.Del precedente contradictorio invocado por la recurrente
- Conforme el Auto Supremo de admisión, la recurrente invocó el Auto Supremo 219/2007 de 28
- Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº
- Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y
- De la revisión de antecedentes procesales venidos en casación, la recurrente interpuso el recurso de
- efectuó el Tribunal de apelación; es decir, a tiempo de interponer el recurso de apelación
- Ahora bien, la recurrente fundamenta que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a
- Asimismo, este Tribunal Supremo advierte que el Tribunal de alzada obró correctamente en lo concerniente
- En definitiva, al haberse establecido que el precedente invocado no contradice al Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
