Auto Supremo AS/0003/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0003/2014-RRC

Fecha: 10-Feb-2014

Finalmente, respecto al tercer motivo, el recurrente invocó los Autos Supremos 509 de 16 de


Por otra parte el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005, tiene como antecedente, el hecho de que el apelante solicitó audiencia de fundamentación oral, sin que sea señalada por el Tribunal de alzada, omisión que constituye defecto absoluto, según lo expresado en dicho Auto Supremo, por lo que emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“…La fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del recurrente; mucho más, si dicho derecho fue expresamente anunciado en la apelación restringida; de ahí que cuando el Tribunal de Apelación restringe este derecho, ya sea por acción u omisión, dicho actuar se constituye en defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del C.P.P. con relación al artículo 16 de la C.P.E.; en consecuencia, en todo proceso jurisdiccional, donde se decide una controversia, más aún si es de orden penal, la afectación a los derechos y garantías constitucionales generan la necesidad de enmendar los defectos absolutos ya sea de oficio o a petición de parte por parte de los Tribunales que atienden los recursos de apelación o casación, como se tiene expuesto”.

Finalmente, respecto al tercer motivo, el recurrente invocó los Autos Supremos 509 de 16 de noviembre de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006; el primero, tiene que ver con un proceso penal seguido por el delito de violación a menor de edad, en el que la Sentencia de primera instancia absolvió al imputado, Resolución que estuvo basada según el análisis del Tribunal de casación, en una errónea valoración de la prueba y fundamentación contradictoria, por lo que fundamentó: “…Que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos del tipo penal, reconociendo la relación sexual, contraviene el principio de legalidad por cuanto en autos, se colige que la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de estupro; vicio o defecto que ha surgido en la emisión de la sentencia, por la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, la fundamentación contradictoria, la valoración defectuosa de la prueba y la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva en sujeción de los incs. 1, 5, 6 y 8 del Art. 370 del C.P.P., lo que convierte en una indebida resolución que debe ser observada por el Tribunal Ad-quem, así se declara”