Auto Supremo AS/0102/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2014-RRC

Fecha: 07-Abr-2014

Además de constar que el Tribunal de apelación continuó refiriendo que al “darse estos supuestos


Obtenidos los argumentos del presente agravio en sentido que en el Auto de Vista impugnado no se fundamentó la decisión de disponer el juicio de reenvío y no reparar directamente los defectos advertidos, y el contenido del Auto Supremo citado como precedente contradictorio, se puede evidenciar que el Tribunal de apelación de manera expresa, clara, legítima y lógica, expresó el por qué sería inviable reparar directamente el defecto observado por el cual dispuso la nulidad de la Sentencia; al señalar que en relación al punto III.2.2. del acápite de la fundamentación fáctica probatoria, evidenció del análisis de la Sentencia que no se hizo una valoración de la atestación de la víctima, tampoco del por qué dicha atestación no fue creíble y en consecuencia generó duda en las declaraciones de Dominique Grisele Francoise Picard, Rosemary Jacqueline Cruz Perez, Mabel Gregoria Alcón Alanoca y Edgar Freddy Osco Chamba y en la fiabilidad de la prueba documental consistente en el informe de intervención de terapia de la Fundación Encuentro e informes sociales de 6 de junio de 2010, psicológico de 1 de octubre de 2010 y de la Fundación Encuentro de 15 de diciembre de 2010, porque esta documentación fue generada en base a la declaración de la víctima; además de que la Sentencia fue emitida incumpliendo el requisito de fundamentación que es una vertiente del debido proceso, ya que en el acápite II. Fundamentación fáctica probatoria, el Tribunal de Sentencia no realizó ninguna valoración de la declaración de la menor, que fue judicializada y la base para la generación de un conjunto de declaraciones y documentación ofrecida como prueba de cargo.

Además de constar que el Tribunal de apelación continuó refiriendo que al “darse estos supuestos la valoración efectuada por el Tribunal A-quo es inadecuado dado que la compulsa de las pruebas que se aportaron con el fin de obtener la determinación de la culpabilidad o absolución del recurrente es facultad exclusiva del Tribunal A-quo que conozca el caso, pues esas son atribuciones privativas de los jueces y tribunales A-quo” (sic); de lo que se colige que, el Tribunal de alzada al estar impedido en esta temática de valorar la prueba al ser de competencia exclusiva de jueces y tribunales de juicio, dio respuesta fundada en hecho y derecho del por qué estaba imposibilitado de reparar directamente el defecto denunciado, disponiendo la nulidad de la Sentencia; consiguientemente, no se advierte la existencia de contradicción entre el Auto Supremo 43 de 21 de febrero de 2013, con la Resolución impugnada, toda vez que, como ya se describió, el Tribunal de alzada estableció en el contenido del Auto de Vista en el núm. 2.b. las razones de hecho y derecho por las que anuló la Sentencia, lo que supone la concurrencia de los elementos esenciales de una debida fundamentación, que aunque no sea extensiva o ampulosa, resulta concreta y lógica; consiguientemente, la presente denuncia también deviene en infundada