Auto Supremo AS/0102/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0102/2014-RRC

Fecha: 07-Abr-2014

En suma, la doctrina legal del precedente invocado, resulta aplicable cuando el Tribunal de alzada


Con estos antecedentes, en el presente motivo sujeto a análisis debe precisarse que la jurisdicción ordinaria preserva el principio de igualdad de las personas conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en base a ello, las decisiones emitidas por la autoridades jurisdiccionales y contenidas en los Autos de Vista deben ser emitidas conforme la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, que es obligatoria y vinculante, evitando que sean contrarías a los precedentes jurisprudenciales; entonces, la primera tarea a fijar conforme determina los arts. 416 y 419 del CPP, es precisar si el precedente invocado es contrario al Auto de Vista impugnado; verificando que la situación de hecho sea similar y el sentido jurídico asignado en la Resolución cuestionada sea contraria al precedente invocado, por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con distinto alcance

Ahora bien, el Auto Supremo invocado, emitido dentro de una causa tramitada por el delito de Violación agravada, está referido a que el Tribunal de alzada señaló que el apelante respecto de sus denuncias de que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio por su lectura y que existió valoración defectuosa de la prueba, no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 408 del CPP, por no referir, que norma se aplicó, porqué consideró que la sentencia no estaba fundamentada o era contradictoria, tampoco indicó en qué consistía la contradicción reclamada respecto a la parte dispositiva con la considerativa, y, no fundamentó los agravios en la denuncia de congruencia, declarando el Tribunal de apelación por su improcedencia; esta temática, es diferente al motivo que se dilucida en el presente caso, toda vez que la denuncia consiste en que, pese a que la acusadora particular no realizó reclamo expreso respecto a la valoración de la declaración de la víctima, el Tribunal de alzada admitió el recurso, cuando en la posición de la parte recurrente correspondía a ese Tribunal, advertido de dicho aspecto, conceder el plazo para subsanar los defectos y posterior a ello recién rechazarlo; estableciéndose de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de apelación no detectó aspectos que sólo la apelante (acusadora particular) debió observar en su denuncia conforme previene el art. 408 del CPP, para la otorgación del plazo de tres días; empero, este elemento es reclamado por el imputado, pese a carecer de legitimación subjetiva para hacerlo, al tratarse de una apelación restringida formulada por la acusadora particular.

En suma, la doctrina legal del precedente invocado, resulta aplicable cuando el Tribunal de alzada al evidenciar defectos en la apelación, debe otorgar el plazo de tres días para su subsanación y de no hacerlo, entonces podrá rechazarla; en el presente motivo, el recurrente denunció, de que, pese a que no existió un reclamo expreso sobre la valoración de la declaración de la víctima, el Tribunal de apelación admitió el recurso